La contradicción de criterios acerca del papel que juega la figura de la compensación civil en materia de pago al impuesto al valor agregado (IVA) en México ya está resuelta. Durante el primer semestre del año, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que se deben reconocer dos momentos diferentes en los que se puede segmentar la obligación de pago del contribuyente, en la contradicción de criterios 413/2022.
Esos momentos diferentes son:
- El momento en que nace la obligación como tal, es decir, el momento en que el contribuyente se actualiza en los supuestos requeridos por la ley de la materia para que se encuentre compelido a su pago, esto es, al momento en que la prestación del servicio personal se encuentre efectivamente pagada a satisfacción del prestador.
- Cuando el contribuyente extingue la obligación de pago del impuesto, es decir, cuando este lo paga a la autoridad fiscal.
De esta manera, la Segunda Sala convalida el criterio de que no deberá ser considerado un medio de pago del impuesto al valor agregado (IVA), sino que únicamente podrá entenderse como el momento en que las contraprestaciones por los servicios prestados sean efectivamente cobradas.
En ese primer momento es donde la SCJN precisa que los contribuyentes podrán continuar observando la existencia de la compensación civil, contrario al caso de poder utilizar dicha figura como medio de pago o íntegro del impuesto al Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Esta situación tiene como consecuencia directa que cuando el contribuyente pretenda que su IVA acreditable esté conformado por contraprestaciones “pagadas” mediante compensación civil, la figura sea improcedente y no dé lugar a la solicitud de posibles saldos a favor.
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¿Qué implicaciones trae consigo la entrada en vigor de este criterio?
Se crea un escenario en que las devoluciones de saldo a favor en materia de IVA que ya fueron concedidas por el SAT en los últimos 5 ejercicios fiscales en que la autoridad legalmente puede ejercer facultades de comprobación, puedan verse vulnerables ante la posibilidad de que esta ejerza las facultades que el Código Fiscal de la Federación le concede en los artículos 22 y 22.- D. Esto considerando la pretensión de rechazar las devoluciones que derivaron de una compensación civil de forma total o parcial, pues se le reserva a la autoridad la verificación de la procedencia de las devoluciones.
En esta misma línea de ideas, nos encontramos con la disyuntiva acerca del criterio que se deberá aplicar a las solicitudes de devolución que iniciaron antes de la entrada en vigor de esta jurisprudencia y que aún no han sido resueltas.
Dicha situación generará una gran cantidad de diferencias entre las autoridades fiscales y los contribuyentes ya que, si bien es cierto que por ley la jurisprudencia no puede aplicarse de forma retroactiva, también es cierto que las facultades de comprobación con relación a las solicitudes de devolución que hayan sido procedentes con motivo de la compensación civil se mantienen a salvo.
En ese orden de ideas, si el SAT busca retrotraer devoluciones de saldo a favor en ejercicio de sus facultades, vulneraría criterios previamente emitidos que buscan regular el tema de la retroactividad, específicamente en materia fiscal, como lo es la tesis aislada VI.2o.A.49 A, en la que se prevé que la vigencia de una norma no puede trasladarse a un lapso anterior al de su creación y que si de la aplicación retroactiva se trata desde un enfoque sustantivo. Es decir, si el contribuyente adquirió el derecho a solicitar la devolución de saldos a favor del IVA con un monto acreditable derivado de compensaciones de carácter civil, como se tenía la posibilidad anteriormente, sería incorrecto que se le diera trámite a dicha situación con apego estricto a aquello que comenzó a tener vigencia con posterioridad.
Esto hace que sea procedente que los casos en mención sean atendidos bajo los criterios vigentes en el momento en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, acorde con el que se tenía considerada la compensación como un medio de pago del IVA.
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Podemos concluir que es una determinación que tendrá gran relevancia e incidencia en materia fiscal y que esperamos que se esclarezca y defina sus alcances para brindar certeza jurídica, para evitar consecuencias legales que su aplicación arbitraria supondría.
La definición de criterios por parte de la SCJN marca la pauta sobre cómo la autoridad debe conducirse en la aplicación de las nuevas disposiciones que conserven el objetivo que motivó la emisión de dichas resoluciones, sin ocasionar un perjuicio al contribuyente.
*Alfredo Castilleja (socio) y Kathya Garnelo (asociada) son parte del equipo de C&C Asesores. Alfredo tiene más de 20 años de experiencia asesorando en materia tributaria y legal a clientes nacionales e internacionales, enfocándose principalmente en consultoría fiscal, reorganización de empresas, cumplimiento fiscal, auditorías y litigio fiscal. Kathya es parte del equipo de la firma desde 2022. Anteriormente, trabajó en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México.
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