La acción de tutela para el cobro de seguros de vida: ¿Una criatura de varias cabezas?

La acción de tutela para el cobro de seguros de vida: ¿Una criatura de varias cabezas?
La acción de tutela para el cobro de seguros de vida: ¿Una criatura de varias cabezas?
Fecha de publicación: 05/05/2017
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Una de las criaturas más célebres de la mitología griega era la Hidra, que tenía tres cabezas y el poder de regenerar dos más por cada una que le fuera cortada. Antes era impensable, pero hoy la jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de un tímido inicio, permite cobrar la suma asegurada de un seguro de vida a través de la acción de tutela, lo que se asemeja a una Hidra a la que le han ido creciendo más cabezas. ¿Cómo llegamos a esto?


En Colombia la acción de tutela o de amparo constitucional está concebida como un mecanismo subsidiario y excepcional para la protección de derechos fundamentales, y no está llamada a reemplazar a los jueces ordinarios, al menos en teoría.


En los primeros años de nuestra constitución parecía inconcebible cobrar seguros por medio de tutelas. De ello da cuenta, por ejemplo, la sentencia T-189/93 en donde era claro que aquélla no procedía para debatir conflictos contractuales en materia de seguros, debiéndose acudir ante la justicia ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia.


Unos años más tarde, la Corte comenzó a aceptar la procedencia excepcional de la tutela contra compañías de seguros, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (transitorio, pues el conflicto luego debía ser decidido definitivamente por la justicia ordinaria).


Un buen ejemplo es la sentencia T-642/07, en el caso de una póliza colectiva de vida, donde La Corte expresó que no era procedente reconocer el pago del seguro de vida a través de la tutela, pues ésta no era para interpretar contratos ni para sustituir al juez ordinario. No obstante, la Corte aclaró que no se había probado la inminencia de un perjuicio irremediable, dando a entender que la tutela podría haber procedido como mecanismo transitorio.


Muchos son los casos que vinieron después, donde cada vez con más firmeza, la Corte Constitucional empezó a sentar una clara línea jurisprudencial según la cual la tutela era procedente para cobrar seguros de vida en caso de siniestro, especialmente cuando el beneficiario estaba en una situación de indefensión y para proteger derechos fundamentales como la vida, dignidad humana, la salud y el mínimo vital.


Podemos destacar la sentencia T-490/09, en un caso de cobro de un seguro de vida por incapacidad permanente, donde la Corte dijo que la aseguradora no puede objetar un siniestro solo con base en su libertad de contratar y en una “interpretación netamente legal” del clausulado del seguro. Le dio mayor relevancia constitucional al seguro de vida al asegurar un interés personal en la vida, la integridad física o la capacidad laboral de las personas, ordenando el pago de la suma asegurada, pero aclarando que si hubiera sido un conflicto netamente monetario o contractual, habría sido competencia del juez ordinario.


No sería justo dar a entender que a partir de entonces ante la Corte Constitucional siempre pierden las compañías de seguros. Para el efecto, podemos traer a colación la sentencia T-857/10, en donde la Corte le dio primacía a lo pactado en la póliza en materia de incapacidad total y permanente. No obstante, son muy pocos los fallos a favor de las compañías de seguros o en donde se analice de forma técnica el seguro debatido.


¿En qué estamos hoy?


Los casos más comunes se relacionan con la exclusión de preexistencias y la nulidad del seguro por reticencias en la declaración del estado del riesgo. Pues bien, conforme a la jurisprudencia constitucional de los últimos años (p.e. sentencias T-662-13, T-316/15, T-282/16, T-609/16 y T-670/16), se pueden resumir las siguientes reglas:


1. La tutela procede contra aseguradoras, por tratarse de una actividad de interés público y por haber una posición dominante frente al usuario.


2. La tutela no procede para resolver conflictos de seguros que son meramente contractuales y monetarios.


3. Aun habiendo otros mecanismos de defensa judicial, la tutela también procede si estos son inidóneos o ineficaces para el caso concreto, o si el usuario está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.


4. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional (p.e. personas con discapacidad), la falta de idoneidad o eficacia de los medios judiciales ordinarios se presume.


5. La acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo o eficaz. Esto último es lo usual en casos de personas con incapacidades laborales permanentes mayores al 50%.


6. En caso de objetar siniestros por reticencias:



  • La aseguradora debe haber corroborado el estado de salud del tomador o asegurado (p.e. exámenes médicos de ingreso), aún si éste llenó de forma reticente o inexacta el formulario de asegurabilidad. El asegurador no se exime de esta obligación determinando en el clausulado un listado de patologías excluidas.

  • Las aseguradoras deben probar el nexo causal entre la preexistencia omitida y el siniestro.

  • La mala fe del usuario en la declaración del estado del riesgo debe ser probada por la aseguradora.


7. Tratándose de preexistencias, las aseguradoras deben especificar y explicar al usuario, desde la suscripción, cuáles están expresamente excluidas para su caso particular, sin que se admitan cláusulas “genéricas y ambiguas” que excluyan toda preexistencia (en palabras de la Corte).


Existen en síntesis cuatro deberes que la aseguradora debe cumplir:



  • Claridad: El lenguaje de la póliza y documentos relacionados debe ser fácil y transparente.

  • Información: Darle al usuario los datos necesarios para que preste un consentimiento informado frente al seguro a adquirir.

  • Comprobación: Verificar lo declarado por el usuario al momento de contratar el seguro (p.e. realizar o exigir exámenes médicos recientes)

  • Lealtad: Actuar de buena fe y evitar cualquier conducta que pueda inducir a error al tomador o que le genere detrimento de forma ilegítima (tan amplio y ambiguo como suena).


¿Qué efectos genera sobre el seguro de vida?


Todas estas reglas muestran que a la Hidra le han crecido más cabezas, y no todas se compadecen con el fundamento actuarial, económico y jurídico del seguro de vida. También dificultan enormemente la defensa de las compañías de seguros, como por ejemplo con la obligación de probar la mala fe en caso de reticencias en sede de tutela, pues el asegurador tiene de 24 a 48 horas para contestar y aportar pruebas documentales, sin contar generalmente con otros medios de prueba conducentes.


Una tenue luz fue la sentencia T-058/16 donde la Corte reconoció esta dificultad, declaró improcedente la tutela y ordenó remitir el asunto al juez ordinario para que allí se debatiera la mala fe del tomador. Sin embargo, este parece ser un caso aislado dentro de la misma Corte, pues en casos posteriores se condenó a las compañías de seguros por no haber probado en sede de tutela la mala fe del tomador.


Otras decisiones discutibles se han presentado en la Corte Constitucional, como en la sentencia T-662/13 donde haciendo un test de proporcionalidad, a pesar de haber prescrito la acción por prescripción extraordinaria (art. 1081 inc. 3° Código de Comercio), la Corte resolvió inaplicarla bajo el argumento de que en ese caso la seguridad jurídica debía ceder ante los derechos fundamentales del usuario del seguro de vida, ordenando el pago de la suma asegurada.


Sin entrar a criticar o secundar las posiciones de la Corte Constitucional, estamos ante una realidad innegable, y es que las compañías de seguros de vida deben estructurar, suscribir y operar las pólizas individuales y colectivas de vida considerando no solo el Código de Comercio, los clausulados y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sino también la doctrina constitucional. La constitucionalización del seguro de vida, gústele a quien le guste, llegó para quedarse.

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