¿Toda transacción de fusiones y adquisiciones en México debe pasar el filtro del regulador de competencia? La pregunta surge a raíz de la reciente multa impuesta, en mayo pasado, por la Comisión Nacional Antimonopolio (CNA) a la startup colombiana Rappi y al grupo financiero local Banorte por un monto de 1,1 millones de dólares (19,9 millones de pesos al 12 de junio), que una de las partes ha refutado.
De allí que el asunto ha escalado hasta un litigio, con el que Banco Mercantil del Norte pretende demostrar que la transacción fue autorizada por la extinta Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), quien no cuestionó aspecto alguno relacionado con el financiamiento o el paquete de garantías. Sin embargo, será un juez de amparo el que defina si la sanción por haberse concentrado sin autorización procede o no. Rappi, por su parte, ha manifestado respeto al marco legal mexicano, así como su compromiso a colaborar con las autoridades locales.
El origen de la disputa: Tarjetas del Futuro
En medio del auge del negocio digital y del interés de la banca tradicional por incursionar en este segmento, el 22 de junio de 2020 Grupo Financiero Banorte y la compañía de delivery Rappi anunciaron la constitución de una empresa conjunta de servicios financieros digitales: Tarjetas del Futuro, en México, con una capitalización de 350,9 millones de dólares (8.000 millones de pesos mexicanos al cambio vigente para entonces).
La transacción estaba sujeta a la aprobación de la Cofece. En los archivos de la Comisión Nacional Antimonopolio (CNA) relativos a concentraciones, se destaca la versión pública de la resolución del expediente CNT-091-2020, donde pareciera desprenderse que se autorizó la concentración. No obstante, por ahora se desconoce si, antes de esta operación, las partes realizaron otros actos u operaciones que debieron haber sido notificados a la autoridad o bien si la operación finalmente se cerró en términos distintos de los originalmente informados y autorizados.
Años más tarde, Banorte se quedaba con el negocio. En diciembre de 2025, tras recibir la autorización de la Comisión Nacional Antimonopolio, el banco regiomontano concretó la compra de la participación de Rappi (44,28 %) en el joint venture por un monto de 50 millones de dólares.
Pasaron casi seis años para que el regulador antimonopolio anunciara la sanción a las partes. ¿Por qué ocurre esto ahora? La norma le da plazo de hasta 10 años a la CNA para hacer las investigaciones.
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¿Qué dice la Ley Federal de Competencia Económica?
En 2025, entró en vigencia en México la reforma a Ley Federal de Competencia Económica y con ella nació la Comisión Nacional Antimonopolio (CNA). Respecto a las concentraciones, en su artículo 61 la norma establece tres supuestos, como una fusión, adquisición de control o actos de unión de sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general, unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general, es decir un joint venture, alianza estratégica, asociación comercial, inversión, financiamiento con derechos especiales, o una combinación de estos.
Al mismo tiempo, la fracción III del artículo 86 de la Ley Federal de Competencia Económica fija ciertos parámetros o umbrales monetarios o económicos, en función del valor de la transacción, por el valor de los activos y cuando conjuntamente las empresas tienen cierto valor en ventas. Los tres supuestos son:
- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, lo que equivale 109 millones de dólares.
- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen la acumulación del 30 % o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la UMA vigente.
- Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a siete millones cuatrocientas mil veces el valor diario de la UMA vigente y en la concentración participen dos o más agentes económicos, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta millones de veces el valor diario de la UMA vigente, lo que equivale a USD 50,4 millones (MXN 868 millones), que sería el umbral mínimo.
“No importa tanto el nombre que se le ponga la empresa, sino los efectos jurídicos y económicos que tenga en el mercado. Si una operación permite a un agente económico intervenir en las decisiones relevantes de otro negocio, acumular activos, derechos, influencia o control, y, además, se superan los umbrales legales, entonces puede existir obligación de notificar”, explica Julio A. Hernández Sicilia, socio del bufete Hernández Barros Abogados.
Problema procedimental
La omisión de notificar tiene dos revisiones: la sustantiva, que analiza si la concentración va a afectar o no la competencia y se objeta o condiciona; y la formal, que indica que si se rebasaron los umbrales, se debió haber notificado.
Martín Moguel, abogado de competencia económica y socio de Moguel y Asociados, asegura que, en el caso Rappi-Banorte se está frente a un problema formal, en el que la CNA alega que no se notificó antes de llevarse a cabo la operación y, por tanto, se impuso la multa.
No obstante, aclara que eso no quiere decir que la multa implique que hay un riesgo al proceso de competencia o que la transacción no se puede llevar a cabo. Es un procedimiento formal, de acuerdo con el abogado, quien trabajó años atrás para la Cofece.
“El notificar una concentración no implica bajo ninguna circunstancia que existan problemas de competencia, quiere decir que el procedimiento de concentración es un mecanismo preventivo para que no se afecte la competencia antes de que se lleve a cabo una concentración”, agrega Moguel.
Para Elsa Guadalupe Hernández Castillo, socia directora de Hernández Castillo Asesores Empresariales, las notificaciones de concentraciones no tienen una naturaleza meramente procedimental, se trata de un instrumento jurídico que le permite a la Comisión Antimonopolio analizar anticipadamente los efectos de una operación y evitar, así, concentraciones que eventualmente pueden tener un efecto adverso no sólo en la competencia, sino también con impactos negativos potenciales para los consumidores o usuarios de servicios.
Además, la abogada señala que para los agentes económicos involucrados tampoco se trata de una formalidad menor, pues una eventual sanción puede generar consecuencias económicas, de operación y reputacionales relevantes.
Respecto al caso concreto, considera que esta cuestión adquiere especial relevancia a la luz de los antecedentes, dado que en la versión pública de la versión estenográfica de la primera sesión ordinaria del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica celebrada el 14 de enero de 2021, mediante la cual se autorizó la adquisición accionaria notificada, la Cofece consideró que la operación tendría pocas probabilidades de afectar negativamente la competencia y libre concurrencia en el mercado.
En su opinión, se trata de una valoración particularmente relevante sobre los efectos competitivos de la concentración Rappi-Banorte, por lo que piensa que será interesante conocer los fundamentos completos de la resolución sancionadora y los elementos que llevaron a la Comisión Antimonopolio a considerar que existió una concentración distinta o adicional que debía ser notificada.
Su colega de Hernández Barros estima que, a su vez, hay que distinguir dos planos: la investigación o procedimiento por no haber notificado una concentración que debía notificarse, donde el problema es el incumplimiento de la obligación de obtener autorización previa; y que la autoridad investigue si esa concentración fue también ilícita, es decir, si tuvo o pudo tener efectos anticompetitivos.
“Una concentración ilícita puede actualizarse, por ejemplo, si confiere o puede conferir poder sustancial, si establece barreras a la entrada, si desplaza competidores, si facilita conductas prohibidas o si afecta sustancialmente las condiciones de competencia”.
Julio A. Hernández Sicilia considera que en el segundo escenario las consecuencias pueden ser mucho más severas, incluyendo la posibilidad de ordenar medidas estructurales, la terminación del control o incluso deshacer total o parcialmente la operación. De allí que dice que no notificar empieza como un problema procedimental, pero puede abrir la puerta a una discusión sustantiva mucho más compleja.
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Mercado sensible
Al momento de imponer la multa (expediente VCN-003-2025), la CNA señaló que las empresas sancionadas celebraron una operación mediante la cual Banorte adquirió la facultad de intervenir en las decisiones del negocio de tarjetas de crédito de Rappi, sin que esta operación fuera previamente analizada y autorizada por la autoridad.
Hernández Sicilia añade que se trataba de una alianza en un mercado particularmente sensible, el de servicios financieros digitales, tarjetas de crédito, información de usuarios, originación de clientes y acceso a infraestructura bancaria, por lo que considera que eso hacía indispensable hacer un análisis previo de competencia.
Entre las consideraciones de los especialistas figura que, según la información pública disponible, la transacción superaba el umbral previsto en la fracción tercera del artículo 86 de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que la concentración debía ser notificada antes de llevarse a cabo.
Para Hernández Castillo, en este caso, uno de los aspectos jurídicos más relevantes será conocer si los tribunales considerarán que con la sola notificación de la adquisición de acciones fue suficiente para cumplir la obligación legal de informar la operación en su totalidad o bien si debieron detallarse las garantías, derechos y mecanismos contractuales que eventualmente permitían a Banorte ejercer actos de control e influencia sobre decisiones de negocios de Rappi.
El hecho de que pronto haya una versión pública y accesible a los agentes económicos sobre los criterios que la Comisión Antimonopolio consideró para imponer esta sanción -y las condiciones concretas que analizó para considerar actos de influencia o de control- brindará certeza jurídica, especialmente importante para el ecosistema fintech, caracterizado por modelos de negocio innovadores y esquemas de colaboración complejos.
La abogada está segura de que este caso crea un precedente relevante para los agentes económicos en general respecto a que, en adelante, los procesos de análisis y notificación de concentraciones deberán considerar no solo los acuerdos que impliquen de forma evidente una adquisición o toma de control directo, sino que además deberán analizar si acuerdos conexos a la operación principal podrían considerarse, en sí mismos, concentraciones y, por lo tanto, requerir de una autorización exprofeso.
“Una mayor claridad regulatoria permitirá que las empresas diseñen sus operaciones con seguridad jurídica, sin desalentar inversiones o innovaciones que pueden influir en ampliar el acceso a servicios financieros”, añade la socia directora de Hernández Castillo.
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Competencia económica e innovación
Para Hernández Sicilia, la sanción impuesta envía un mensaje de cautela regulatoria, más que de freno a la innovación: “La innovación tiene que venir acompañada de cumplimiento regulatorio”.
Las fintech, bancos y plataformas digitales pueden colaborar, crear productos nuevos, compartir infraestructura, desarrollar tarjetas, wallets o soluciones financieras integradas sin dejar de observar que antes de ejecutar esas alianzas tienen que analizar si la operación genera una concentración notificable.
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Se calcula que, de todas las operaciones que se notifican históricamente a la Comisión, antes Cofece y Cofeco, solo entre el 2 % y 5 % se condicionan o se objetan. El resto se aprueba, destaca Martín Moguel, quien trabajó para la Cofece.
Su colega de Hernández Barros trae a colación el caso de Cornershop. En 2019, la Cofece no autorizó la adquisición de Cornershop por parte de Walmart, basándose en una preocupación central: Walmart no era solamente un inversionista financiero o una plataforma digital, sino un jugador relevante en supermercados. Al integrarse verticalmente con una aplicación de entrega de productos de supermercados, podía tener incentivos y capacidad para afectar a otros supermercados que usaban o pudieran usar la plataforma, darles un trato menos favorable, acceder a información comercial sensible, desplazarlos o generar ventajas indebidas para sus propias tiendas.
En cambio, posteriormente la autoridad sí autorizó la adquisición de Cornershop por parte de Uber y, aunque esta última también es una plataforma digital, no participaba como supermercado ni estaba integrada verticalmente en ese mercado. De allí que los riesgos competitivos eran distintos, apunta el especialista.
“Ese ejemplo muestra justamente por qué el análisis previo de concentraciones es tan importante. La misma operación puede generar riesgos muy diferentes dependiendo de quién la adquiere y de cómo se integra al mercado.”
Advierte que si una operación de ese tipo se hubiera realizado sin autorización, la autoridad no solo podría sancionar la falta de notificación; también podría investigar si se trató de una concentración ilícita y, en su caso, ordenar medidas correctivas o estructurales, incluida la desinversión.
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Aprendizajes del caso Rappi - Banorte
A la espera de la versión pública de la resolución sobre la sanción y de los criterios que emitan los tribunales sobre el caso que está en pleno desarrollo en México, se aprecian varias enseñanzas.
Para Hernández Castillo, el caso evidencia la importancia de fortalecer la coordinación institucional entre las autoridades encargadas de supervisar sectores altamente regulados y cada vez más convergentes, como el financiero y el tecnológico. Sin embargo, deja claro que la coordinación institucional no exime a los agentes económicos de su obligación de actuar con la mayor diligencia en la estructuración de sus operaciones. Analiza que, por el contrario, la complejidad regulatoria de estos sectores exige una evaluación integral de riesgos desde múltiples perspectivas.
Su colega de Hernández Barros refuerza la idea, al señalar que el cumplimiento en mercados regulados no se agota con obtener autorizaciones sectoriales, en este caso también el de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
“Una empresa puede cumplir con requisitos financieros, corporativos o tecnológicos y aún así tener un problema de competencia si no analizó correctamente la operación”.
Dado que las multas de la autoridad de competencia pueden ser elevadas porque las implicaciones para el mercado también pueden ser relevantes, Hernández Sicilia considera que los equipos legales internos deben tener mayor sensibilidad para identificar cuándo una alianza comercial deja de ser un simple contrato y empieza a parecerse a una concentración.
Su recomendación es que antes de firmar o ejecutar una operación, las empresas revisen al menos:
- los umbrales monetarios: si una operación involucra activos, capital social, ventas o ingresos superiores a aproximadamente USD 50,5 millones (MXN 868 millones de pesos), ya debería prenderse una alerta para que un especialista revise con detalle si existe obligación de notificar ante la autoridad de competencia;
- si hay adquisición de control o influencia relevante;
- si existen derechos de veto o intervención en decisiones estratégicas;
- si habrá acceso a información sensible o datos de clientes;
- si la operación puede generar exclusividades, barreras a la entrada o dependencia frente a terceros.
La socia directora de Hernández Castillo refiere la necesidad de evaluar de forma detallada cada transacción. No basta analizar los acuerdos principales que materializan la adquisición o integración empresarial per sé; también deben analizarse los acuerdos accesorios o conexos, incluyendo garantías, mecanismos de financiamiento, derechos corporativos, derechos de veto, facultades de supervisión o cualquier otro mecanismo que pudiera interpretarse como una forma de control o influencia.
También considera indispensable que los agentes económicos revelen con claridad, transparencia y de forma completa aquellos elementos de la transacción que pueden incidir directa o indirectamente en la toma de decisiones estratégicas de los agentes económicos involucrados.








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