Hace una semana, varios medios internacionales informaron sobre la devolución de una obra de arte que los nazis robaron a Fritz Grünbaum, asesinado en un campo de concentración, y a sus herederos. La obra en cuestión es el dibujo Mujer desnuda sentada de Egon Schiele quien, casualmente, es el autor de decenas de obras de arte expoliadas a los judíos durante el régimen de terror nazi y que, en general, están siendo pedidas de vuelta por los herederos de sus dueños originales.
Por ejemplo, en el caso del robo a Grünbaum, quien fue un artista de cabaret judío-austriaco, el dibujo era parte de un grupo de 80 obras extraídas de su casa cuando lo llevaron a la fuerza a un campo de concentración. Luego fue comprado por una familia de apellido Papanek, que no verificó si el origen del dibujo era legítimo y luego huyó de Austria a EE. UU. Para hacer el cuento corto, ahora existe la Fundación Grünbaum-Fischer, fundada por descendientes de Fritz, que logró la devolución de esta obra (y otras) robada a Grünbaum.
La devolución se hizo en Manhattan, donde la Fiscalía de Distrito (que actuó como mediador entre ambas partes durante la entrega) garantizó que se devolverán otras 1.000 antigüedades traficadas más, en los próximos meses, y desde donde la fundación usará, como ya ha hecho anteriormente, los ingresos producidos por su venta para apoyar a artistas jóvenes, talentosos y desfavorecidos. Mujer desnuda sentada es la undécima obra de arte devuelta a la familia Grünbaum.
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Desde que la Segunda Guerra Mundial terminó ha habido un constante intento de reparación de daños a las víctimas del Holocausto, uno de estos ha sido el de recuperar las obras y demás bienes robados a los judíos (o museos y galerías), antes de hacerlos huir o de someterlos al horror de los campos de concentración. Este es, de hecho e irónicamente, uno de los capítulos más mediáticos de esta larga historia. Sobre las compensaciones y devoluciones de obras de arte a los herederos legítimos se ha hablado mucho y se han hecho películas, como La dama de oro, que ilustran estas luchas.
Hay largas listas de obras reclamadas y otras de obras que ya fueron restituidas, gracias a esfuerzos conjuntos entre fiscalías y gobiernos (como en el caso de la familia Grünbaum) o individuales, de herederos contra gobiernos, galerías de arte o individuos que se niegan a devolver los objetos, como el caso del retrato de Adele Bloch-Bauer I, La dama de oro, hecho por Gustav Klimt y reclamado en 1998 por su sobrina nieta, Maria Altmann.
En este tenor, aún existen reclamaciones sobre bienes expoliados por nazis, una de estas, cuya conclusión se dio hace poco, es la del cuadro Rue Saint-Honoré por la tarde. Efecto de lluvia, de Camille Pissarro, en manos del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza de Madrid.
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El camino desde Münich hasta Madrid
Rue Saint Honoré es una pintura impresionista, de 1897, que perteneció a Lilly Cassirer, judía alemana quien, para librarse de su deportación a un campo de concentración, “decidió” “venderle” el óleo (por un precio muy por debajo del mercado) a un miembro del partido nazi, en 1939. Luego pudo abandonar Alemania, dejando atrás el cuadro en manos de este intermediario filonazi, quien luego se lo dio a otro intermediario que lo llevó a Rotterdam, donde fue confiscado por la Gestapo. Finalmente, fue subastado a un comprador anónimo, en 1943.
A pesar de que Lilly se desprendió “voluntariamente” del cuadro, demandó al Gobierno alemán para pedir la restitución del mismo cuando concluyó la guerra, pero ante la imposibilidad de localizarlo le fue ofrecida una compensación de 120.000 marcos.
El cuadro no fue encontrado porque, para ese entonces, ya estaba en Estados Unidos, a donde había llegado de manos de un coleccionista de St. Louis a Los Ángeles. Este coleccionista y el marchante de arte Stephen Hahn se lo vendieron, en 1976, al Barón Hans-Heinrich Thyssen-Bornemisza, quien lo incluyó en la colección que el Estado español compró en 1993.
Lilly murió en 1962 sin saber dónde estaba el cuadro que le heredó la familia de su primer esposo, anhelando volver a verlo. De la misma manera, su nieto, Claude Cassirer, quien lo recordaba al haberlo visto en la sala de Lilly, anheló volver a verlo por décadas, durante las que se conformó con tener consigo una copia en su casa de San Diego (EE. UU.), hasta que un viaje a Madrid, en 2000, le reveló que el cuadro que su familia buscó por años estaba en exhibición en el Museo Thyssen-Bornemisza. Este es el año en que Claude Cassirer decidió pedir la restitución del lienzo a sus legítimos herederos.
Pero el proceso —largo y dependiente de legislaciones de dos países— para recuperarlo no fue favorable para Claude.
El proceso
El primer revés ocurrió cuando, una vez hecha la demanda al Gobierno, el Ministerio de Cultura español ignoró la reclamación. Luego, en 2005, Claude Cassirer demandó ante los tribunales californianos al Reino de España y a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza (FCTB), a los que exigió la restitución de la pintura o una indemnización por daños y perjuicios.
El segundo revés ocurrió en 2019, cuando la Corte del Distrito Central de California (EE. UU.), analizando el caso bajo la ley española, sentenció que la FCTB era la legítima propietaria del cuadro, ya que jamás se confirmó que el Barón, al adquirir la pintura bajo la ley suiza, hubiese actuado de mala fe o haya tenido conocimiento previo de la expoliación.
Esto llevó a solicitar una apelación ante la Corte de Apelaciones que, en 2020, confirmó la primera sentencia. En vista de esto, la familia Cassirer planteó un recurso ante la Corte Suprema, que en 2022 emitió una sentencia que cuestionó las normas de conflicto que los tribunales inferiores adoptaron para determinar la ley aplicable al caso. Esta tercera sentencia consideró que el conflicto debía dirimirse bajo las leyes de California, por lo que anuló las sentencias anteriores y devolvió el caso a la Corte de Apelaciones, que ahora tenía la tarea de dictar sentencia con base en las normas de conflicto del Estado de California.
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Esto dividió el camino en dos, ya que ambas leyes son —lógicamente— distintas y, por ende, capaces de producir distintos resultados. Por ejemplo, el derecho español puede consumar por usucapión una adquisición realizada de buena fe, que haya derivado de un hecho de mala fe (lo que ocurrió con el Barón), pero la ley californiana no reconoce una adquisición por usucapión hecha bajo la buena fe. Entonces, la cuestión se hizo dependiente de si se resolvía el litigio con arreglo a las normas de conflicto de California o las de España, como ocurrió en las primera y segunda sentencias.
Finalmente, en enero de este año, la resolución llegó: la Corte de Apelaciones aplicó las normas de conflicto del Estado de California, la Corte de Apelaciones, siguiendo lo ordenado por la Corte Suprema, aplica las normas de conflicto del Estado de California, según el Tribunal Supremo de California. Sobre todo, como explicaron, porque hay que tomar en cuenta que “una vez que un Estado extranjero carece de inmunidad de jurisdicción, está sujeto a las mismas reglas de responsabilidad que un ente privado”.
Aún sin conformarse con esto, la familia Cassirer argumentó, ante la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de Estados Unidos que, este 11 de julio, ratificó por unanimidad la decisión tomada en enero, amparada en la aplicación de la Ley de inmunidad soberana extranjera y la jurisprudencia española, no en la ley californiana, que hubiese favorecido a los Cassirer. La firma española B. Cremades y Asociados (Madrid), en representación de la Federación de Comunidades Judías de España y la Comunidad Judía de Madrid, presentó numerosos escritos para apoyar la causa de los Cassirer, tomando en cuenta que –según ellos– los tribunales de instancia consideraron incorrectamente que, bajo el derecho español, el cuadro pertenece a la FCTB.
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Bajo la lupa y criterio de los expertos…
Este caso nos enseña que los Estados deben velar por la protección de su patrimonio cultural. B. Cremades y Asociados explica que, en el caso de España, este deber se establece en el artículo 46 de la Constitución Española, donde se lee que “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran…”
"Sin embargo, lo sucedido en este caso nos enseña que esta protección no debe ser a cualquier precio. No debe un Estado, amparándose en su deber de protección del patrimonio cultural, ignorar los distintos acuerdos firmados y ratificados por España", señalan los Principios de Washington sobre los Bienes Culturales Robados o Expoliados por los Nazis (1998) y la Declaración de Terezín (2009).
Si se quisiera ver este caso desde la óptica de los delitos contra el patrimonio cultural, Ana Suárez Gisbert, directora del área de derecho del arte de Devesa Abogados (Madrid), explica que la valoración del caso como un “delito contra el patrimonio cultural”, a priori, depende de la interpretación que den las normas internacionales al respecto, es decir, la Convención de la Haya y la Convención de la Unesco, que protegen el patrimonio cultural y la restitución de bienes culturales expropiados.
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Adicionalmente, España firmó la Declaración de Tezerín sobre los bienes expoliados durante el Holocausto que, adhiriéndose a los Principios de Washington sobre arte confiscado, indican que hay que tomar medidas justas y equitativas si los bienes han sido confiscados por los nazis y no han sido restituidos posteriormente.
"En este caso, la familia Cassirer fue indemnizada por el Gobierno de la República Federal Alemana. Se puede considerar que de facto ya se tomaron medidas para reparar el daño de la familia Cassirer".
No obstante, la experta recuerda que aún hay muchas preguntas sin responder sobre este caso, por lo que corresponde a juristas y gobiernos determinar hasta qué punto es justo el Código Civil Español (de 1889) respecto al tema de la usucapión de bienes ilegalmente sustraídos. Ante esto, señala que es importante desarrollar políticas culturales complementarias que protejan a los propietarios de obras sustraídas y a los adquirentes de buena fe.
Para lograrlo, recuerda que la cooperación internacional ha de ser un mecanismo eficaz para abortar el mercado internacional de obras robadas, mientras las políticas de patrimonio y exportación de bienes culturales pueden favorecer que ciertas obras de arte puedan ser adquiridas mediante usucapión, por personas o sociedades mercantiles sin la debida capacidad.
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"No menos importante es la concienciación de coleccionistas y compradores de obras de arte de llevar a cabo due diligence para evitar riesgos y realizar compras seguras. Acudir a profesionales, realizar informes técnicos y periciales, solicitar documentación a casas de subastas y galerías debe ser una práctica habitual entre compradores".
Esta due diligence debe basarse en la obligación del comprador de realizar una investigación exhaustiva sobre el origen, la procedencia y la titularidad de la obra, así como sobre la existencia de posibles reclamaciones o litigios sobre la misma, acota B. Cremades, por lo que la investigación debe realizarse con carácter previo a la adquisición de la obra de arte y debe contar con la colaboración de expertos, asesores legales y fuentes de información especializadas, con el objetivo de asegurarse de que la obra no ha sido robada, expoliada o adquirida de forma ilícita y de que el vendedor tiene un título legítimo y transferible sobre la misma.
Este deber de debida diligencia implica, igualmente, evitar la ignorancia deliberada (“ceguera voluntaria”) sobre el origen o la situación jurídica de la obra o sobre cualquier indicio o sospecha que pueda alertar sobre un posible problema, dicen.
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El caso Cassirer vs.Thyssen-Bornemisza representa cuestiones complejas respecto al patrimonio cultural, a la restitución de obras de arte expoliadas y a la Ley Aplicable, apunta Gisbert. A su vez, B. Cremades señala que es complicado enmarcar lo sucedido en el caso del cuadro de Pissarro dentro de los delitos contra el patrimonio histórico y cultural, puesto que las acciones discutidas en el seno de aquel procedimiento eran íntegramente de naturaleza civil.
Esto ocurre porque la prescripción adquisitiva es una de las formas previstas en el Código Civil español de adquisición de la propiedad, además es fundamental a la hora de determinar la propiedad de un bien en un litigio, porque para adquirir un bien por este medio es necesario que se cumplan ciertos requisitos establecidos en el Código: que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida durante un plazo determinado, salvo que exista un régimen especial que impida o limite la prescripción.
Estas limitaciones podrían ser la existencia de buena o mala fe del adquirente o el caso de bienes robados, que de acuerdo con el artículo 1956 del Código no podrán ser adquiridos por prescripción adquisitiva por quien interviniese en la actividad delictiva como autor, cómplice o encubridor, salvo que haya prescrito el delito o falta, así como la acción de responsabilidad civil derivada de aquel, concluyeron.
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En dado caso, Ana Gisbert apunta que no se considera a la Fundación como parte de un delito de encubrimiento de acción ilícita y que, en realidad, su titularidad puede estar legitimada por la aplicación de la figura de la usucapio, recogida en el Código Civil español, en su artículo 1955.
En la cuestión del usucapio, el tema de la Ley Aplicable cobra una especial relevancia dado que la Ley Española y la de California son diferentes.
En España el propietario de un bien robado puede convertirse en propietario cuando han pasado tres años de posesión de buena fe y se ha pagado un precio justo. En la Ley Californiana el propietario de un bien robado no adquiere la propiedad cuando existen derechos del propietario real. Por tanto, de haber sido la ley californiana de aplicación, el resultado de la sentencia no hubiera sido tan favorable para la Fundación Thyssen Bornemisza.
"Curiosamente, durante 40 años la familia Cassirer no realizó más búsqueda ni reclamaciones del cuadro hasta que un miembro de la familia visitó la colección Thyssen en Madrid. Desde mi punto de vista, hubo en los primeros compradores negligencia o desinterés en conocer la procedencia de la obra o de realizar la debida diligencia, por eso, la acción no creo que debiera haber estado dirigida al último poseedor del bien. La obra pasó por propietarios y galeristas contra los que no se presentó ninguna acción", remató.
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