Violencia familiar y lesiones, la confusión frecuente

"El delito de lesiones como el de violencia familiar son delitos autónomos y “elegir” entre uno y otro es incorrecto". / Foto: Unsplash,  Charl Folscher
"El delito de lesiones como el de violencia familiar son delitos autónomos y “elegir” entre uno y otro es incorrecto". / Foto: Unsplash, Charl Folscher
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México determinó que si bien ambos tipos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica, los demás elementos son distintos.
Fecha de publicación: 06/01/2022

En el ejercicio práctico del derecho penal hay una frecuente confusión con dos delitos: lesiones y violencia familiar. Es común que, frente a la clasificación del delito, los agentes del Ministerio Público se decanten por uno de ambos, considerando que se subsumen entre ellos. Desde luego que esto es incorrecto en todas las aristas de la dogmática penal.

Los tipos penales, en estricto sentido, se clasifican de diversas maneras, una de ellas es por su autonomía o dependencia. Por ejemplo, al considerar cómo Griselda Amuchategui define los delitos autónomos, que son los que existen por sí solos, sin depender de ningún otro, podríamos afirmar que tanto el robo como el secuestro entran en esta categoría, ya que pueden existir de manera paralela en atención a que hay conductas (verbos rectores) que los diferencian y que el bien jurídico que tutela cada uno es distinto (patrimonio y libertad personal, respectivamente).   

Ahora bien, si a esta ecuación sumamos la definición de Francisco Muñoz Conde, quien dice que el tipo autónomo constituye una estructura jurídica unitaria, con un contenido y un ámbito de aplicación propios, con un marco penal autónomo, por consecuencia, tanto el delito de lesiones como el de violencia familiar son delitos autónomos y “elegir” entre uno y otro es incorrecto.

Según el Código Penal Federal, las lesiones comprenden heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.


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Atendiendo a la descripción típica encontramos que es factible distinguir los siguientes elementos: 

  1. Conducta: alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano
  2. Sujeto activo y sujeto pasivo: no son calificados.
  3. Bien jurídico tutelado: integridad personal, en su aspecto físico o mental.

Por su parte, el tipo de violencia familiar se define como la conducta o acto de dominioagresión física, psicológica, patrimonial o económica, ejercida en contra de cónyuges, parientes o parejas (relación sentimental), dentro o fuera del domicilio familiar.

En este sentido, el tipo penal antes citado se compone de los siguientes elementos:

  1. Conducta: acción u omisión que dañe la integridad física o psicológica.
  2. Sujeto activo y sujeto pasivo: tanto activo como pasivo son calificados, se requiere una calidad específica para estos (alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja).
  3. Bien jurídico tutelado: derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia; seguridad de la familia, armonía familiar. 

La diferencia entre estos tipos penales es totalmente visible. Si bien es cierto que dentro del tipo penal de violencia familiar se pueden incluir conductas como lesiones, abuso sexual, privación ilegal de la libertad, violación o cualquier otra, la violencia familiar es específica. Es decir, pueden cometerse estas conductas dentro del seno familiar y si el bien jurídico tutelado no es lastimado o puesto en peligro no podríamos hablar de violencia familiar.


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Incluso la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que si bien ambos tipos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica, los demás elementos son distintos. El tipo penal de violencia familiar establece calidades específicas en los sujetos y el de lesiones no.

Para el delito de violencia familiar, según el Código Penal para el Distrito Federal, se tutela el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia, es decir, tanto el sujeto activo y pasivo deben formar parte de este núcleo familiar en cualquiera de las formas que el tipo penal lo exige “parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o mantenga o haya mantenido una relación similar con la víctima”.

En el Código Penal Federal ambos tipos penales se encuentran en el titulo decimonoveno, que atañe a lo delitos contra la vida y la integridad corporal. Este título fue “recorrido” y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 20 de enero de 1967. Por su parte, el tipo de violencia familiar fue tipificado años después, en 1997, en el capítulo octavo. Desde luego que existe una falta en la actualización del ordenamiento penal pues en legislaciones locales como la del estado de Puebla, se le dedica un espacio en el capítulo duodécimo, referente a los delitos en contra de la familia, y en el de Oaxaca se establece, literalmente, el bien jurídico tutelado que hemos referido. Por ende, son tipos penales que subsisten de manera autónoma e inclusive de forma paralela, si fuera el caso concreto. 

Casos prácticos

Veamos los siguientes casos prácticos para mayor comprensión de las figuras legales descritas.

  • No se transgrede el bien jurídico del “derecho de todos los integrantes a una vida libre de violencia” cuando sujeto x1 ejerce violencia física sobre el sujeto x2 al haberse encontrado fortuitamente en la calle cuando tenían un mes de haber finalizado legalmente su relación matrimonial, ya que los intervinientes del hecho no ostentaban la calidad específica de esposos. Ergo, la conducta de violencia será atípica para violencia familiar pero típica para el delito de lesiones.

El tipo penal indica unidad al hacer mención del despliegue de conductas dentro o fuera del domicilio, es decir, esa conjunción de los sujetos es existente y vigente, por ende el bien jurídico se encuentra previsto y todos los sujetos intervinientes forman parte de la unión. Si se tuvo una relación de cualquier tipo en el pasado y esta finalizó, y al día de hoy se denuncian hechos actuales, el bien jurídico no se considera transgredido (el de la violencia familiar), ya que lo que une a víctima y victimario no es más que un vínculo social en el que ambos son símiles, ciudadanos y habitantes de una demarcación territorial, relación misma que puede tenerse con el policía de vialidad, el maestro de escuela, el instructor deportivo o cualquier otra persona.

  •  Llama la atención un supuesto en donde un pariente, tío, (sujeto x3) que vive en una ciudad diferente a la que radican x1 y x2 y que con motivo de una celebración familiar viaja a su domicilio. Una vez estando ahí, ejerce violencia física y psicológica en contra x1 y x2. En este supuesto, si bien se cumple con el presupuesto de tener la calidad especifica requerida por el tipo —parentesco por consanguinidad— , no menos cierto es que el sujeto activo no formaba parte de la comunión familiar y no era integrante de la familia. De ahí que, al faltar el bien jurídico —derecho a una vida libre de violencia de los integrantes de la familia—, la conducta será atípica para violencia familiar y típica para lesiones.

Cabe mencionar que el concepto de familia es dinámico, es decir, protege a los integrantes del domicilio familiar, de quienes día con día conviven en un desarrollo mutuo, es decir no a las personas que, por consanguinidad, se llaman “familiares”. En este caso x3 permanece a un núcleo familiar distinto.

  • No menos importante es el caso aquel del padrastro o madrastra que se hace cargo de los hijos de su actual pareja, en convivencia familiar, ahí existen lazos de apoyo económico, cariño y procuración, de tal suerte que ayuda y coadyuva activamente en la crianza de los menores. En un supuesto donde el sujeto x1, padre biológico de los menores x2 y x3, después de años ausente, se introduce furtivamente al domicilio familiar al enterarse que su expareja convive con alguien más y despliega agresiones en contra de su expareja x4 y también contra de x2 y x3: para tal efecto se debe considerar que no se violenta el bien jurídico de la unión familiar, puesto que x1 a pesar de tener un parentesco de consanguinidad con x2 y x3, no formaba parte del núcleo familiar del que ya se ha hecho referencia.

Después de lo anterior, se espera que el lector advierta la notable diferencia entre ambos tipos penales. En la práctica, cuando se ejercita la acción penal en contra de alguna persona, a veces se sustenta de manera errónea la clasificación jurídica (artículo 141, segundo párrafo CNPP) por lo que al momento del dictado de sentencia puede dar lugar a que se reclasifique el tipo penal  que era pretensión del órgano acusador por uno de menor lesividad o incluso una sentencia absolutoria.

*Antonio Albuerne es socio en Albuerne, Morales Abogados. Contacto en Twitter: @j_albu1

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