¿Qué fue del secreto profesional en Ecuador?

¿Qué fue del secreto profesional en Ecuador?
¿Qué fue del secreto profesional en Ecuador?
Fecha de publicación: 28/06/2016
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El pasado 20 de mayo del año en curso, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 759, la “Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016”, que contiene una disposición reformatoria al artículo 102 de Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en relación a la responsabilidad de, entre otros, los consultores y estudios jurídicos. Dicha norma reformatoria, en el apartado que nos interesa analizar, indica lo siguiente:
"Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados a informar bajo juramento a la Administración Tributaria, de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar."

La norma es absolutamente clara y contundente. Todos, entiéndase los abogados, estamos obligados (o más bien compelidos) a reportar bajo juramento ante el Servicio de Rentas Internas (SRI), si alguno de nuestros clientes ha usado, creado o es propietario de sociedades establecidas en paraísos fiscales. Adicionalmente, si nos negamos a efectuar tal declaración, deberemos pagar una multa equivalente a $111,000 y enfrentaremos a la justicia penal. Como puede advertirse de la sola lectura de la norma, el legislador ha omitido tener en consideración, lo que otros cuerpos legales y la propia Constitución ecuatoriana refieren acerca de aquel derecho-deber del secreto profesional. Veamos.

El artículo 66.29 d) de la Constitución establece que nadie puede ser obligado a efectuar actos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley. En ese sentido, el artículo 503 del Código Orgánico Integral Penal y el artículo 335.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresamente, prohíben la divulgación de “hechos, documentos o instrucciones” que puedan comprometer a nuestros clientes, esto es, que coloquen en peligro el secreto profesional. A todas luces, la norma en comentario resulta inconstitucional y carece de eficacia jurídica, tal como lo establecen los artículos 84 y 424 de la Constitución, pues ésta no se adecúa formal ni materialmente al contenido programático de la propia Carta Magna y redunda en una clara y grosera contradicción a los derechos en ella contenida.

Adicionalmente, todo parece indicar que el legislador, además de olvidar la normativa legal y constitucional ecuatoriana, no logró recordar lo establecido en los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, que se extrae del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, en 1990. El principio fundamental que se subsume directamente a las disposiciones normativas ecuatorianas, se encuentra en el acápite titulado “Garantías para el ejercicio de la profesión”, cuyo Principio 22 indica que “los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional”.

El secreto profesional, es un derecho-deber, en tanto y en cuanto se proteja y adecúe su ejercicio para ejercerlo con absoluta libertad. El profesor argentino Rafael Bielsa, en su libro “La Abogacía”, con claridad absoluta establece que “si el abogado estuviese obligado a declarar lo que ha sabido en el ejercicio de su profesión, no podría honradamente aceptar confidencias; todo esto explica el secreto profesional. Por otra parte los secretos confiados deben conservarse; violar así el secreto es contrario al derecho natural”.

Como ha quedado demostrado, la inconstitucional norma, lesiona aquel derecho-deber del secreto profesional que todo abogado ético, asume en la defensa de los intereses de sus clientes. No solo que la redacción es imprecisa, sino que también nos obliga a cometer un delito, al declarar en contra de nosotros mismos y de nuestros clientes; y, a denigrar el ejercicio de nuestra profesión. El secreto profesional, en Ecuador y cualquier otro país, se encuentra fundamentado en la defensa del cliente y en el decoro profesional. ¿Por qué el legislador ecuatoriano insiste en comprenderlo de otra forma tan solo para saciar los fines tributarios y recaudatorios del Estado? Resta solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma ante la Corte Constitucional, o en su defecto, acogernos a la resistencia, contenida en el artículo 98 de la Carta Fundamental ecuatoriana.
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Jorge (not verified)     Tue, 28/06/2016 - 13:18

Como dicen "el secreto profesional es la clave amparadora de la relación de confianza entre abogado y cliente". El secreto profesional se lo puede relacionar con la plena manifestación del derecho a la intimidad. Excelente artículo, para la reflexión de muchos.
Corte Constitucional, favor atender.

Marcos Miranda (not verified)     Mon, 25/07/2016 - 00:20

Italo espero que estés muy bien. Me llamo la atención tu artículo y quiero darte mis comentarios, que con gusto los podremos conversar. Creo que vale revisar el alcance del artículo 503 COIP, pues es una norma dentro del título de testimonios (declaracion de una persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal) y la declaración que ahora se pide es ante la administración tributaria, que, a criterio personal, no tiene relación con el ámbito penal. Por otro lado, el 335.1 del COFJ es una prohibición a los abogados en el patrocinio de causas, por lo que no interfiere en una declaración solicitada por un ente administrativo.
Dicho lo anterior, difiero en considerar que la norma reformada en cuestión contiene un hecho que está "prohibido en la ley", sin embargo creo que las implicaciones de esta podrían tener consecuencias interesantes.
Lo que es seguro, es que de ahora en adelante habra que informar a los clientes que habrá que declarar al SRI sobre tal particular.
Quedo a la espera de tu respuesta. Saludos

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