El 16 de octubre de 2025 se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron disposiciones a la Ley de Amparo, con el “propósito” de “fortalecer, modernizar y armonizar el juicio de amparo”. Sin embargo, este propósito parece reflejarse solo en cuestiones accesorias, mientras que en las principales y trascendentes tiene el objetivo de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados.
El punto principal y trascendente de la reforma se encuentra en la suspensión del acto reclamado. En la práctica, los abogados sabemos que hasta antes de la reforma las suspensiones valían tanto o más que la concesión del amparo en el fondo, ya que tienen como objeto que los juicios de amparo continúen, pero sin consecuencias irreparables para nuestros intereses.
La reforma persigue que estas suspensiones no se otorguen solamente al aprobar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social conforme a la Constitución, sino que, lejos de seguir una ponderación, la reforma agrega requisitos que deben concurrir para su otorgamiento, algunos de ellos rayan en la ambigüedad. Por ejemplo, se estableció “no privar a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden”. Será el juez de amparo quien tenga que realizar el análisis de estos requisitos y agregarlo detalladamente a su resolución incidental, lo que desde luego, obstaculiza y restringe la concesión de las suspensiones, y como consecuencia su objeto.
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Ahora bien, en el juicio de amparo en materia administrativa, se restringen los efectos de la suspensión en contra de actos de autoridad sobre operaciones que a su criterio estén relacionadas con recursos de procedencia ilícita (como bloqueo de cuentas), ya que, solo podrá otorgarse la suspensión definitiva y respecto de los recursos que se acrediten de lícitos. Esto abre la puerta a que actos arbitrarios de la autoridad puedan tener consecuencias desde el inicio y durante todo el juicio de amparo, dificultando, además, la restitución de los derechos del gobernado en caso de una sentencia favorable.
Además, en las operaciones que requieran de un permiso o licencia a nivel federal y no lo tengan, se considerará que persiguen el interés social y contravienen el orden público, lo que impedirá que se concedan suspensiones en estos casos.
En contra de actos de ejecución de contribuciones de crédito fiscal que hayan quedado firmes y resoluciones sobre la prescripción de dichos créditos, el juicio de amparo indirecto solo será procedente hasta la publicación de la convocatoria de remate y en su caso, solo se podrá garantizar la suspensión con billete de depósito o carta de crédito, es decir, con liquidez, lo que dificulta para el gobernado el cumplimiento de la garantía por otros medios, como podrían ser fianzas o garantías hipotecarias.
En línea con lo anterior van las reformas al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que en líneas generales eliminan medios de impugnación y competencias que dificultan hacer valer sus derechos para los gobernados.
Todo lo anterior, ocasiona que el gobernado quede a expensas y en estado de indefensión ante estos actos, lo que se traduce en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
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Otro aspecto trascendente de la reforma es que ahora, los jueces previo a ordenar el cumplimiento de las sentencias de amparo a las autoridades responsables, deben realizar un análisis sobre si estas pueden cumplir las sentencias conforme a su marco jurídico y facultades, lo que genera mayor retraso y dificultades a las ya existentes para el cumplimiento y ejecución de las sentencias, ya que, además de la elaboración del análisis por parte del juzgador, la autoridad responsable podrá desafiar este.
Ahora bien, en un escalón debajo de trascendencia pero sin dejar de serlo, se encuentra la retroactividad de la reforma y su aplicación retroactiva, después de idas y vueltas entre los legisladores finalmente la reforma a la ley de amparo no es retroactiva respecto de los derechos otorgados en las etapas procesales concluidas antes de su entrada en vigor; sin embargo, la reforma fue omisa en el análisis de la aplicación retroactiva en caso de un conflicto de normas en que se deberá aplicar la que genere un mayor beneficio a la parte quejosa.
Por lo que hace al interés legítimo, la reforma solo agregó a texto de ley lo que ya se estaba resolviendo por los jueces de amparo en la práctica respecto del interés legítimo, a la luz de la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en este punto no cambia nada.
Ahora sí, después de haber pasado por lo trascendente regresemos al “propósito” de la reforma, aspectos como el juicio electrónico que impone la obligación de las partes (incluyendo a las autoridades) de autorizar el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; plazos determinados para notificaciones y la ampliación de demanda; recusaciones, y sobre todo los 90 días que se establecen para el dictado de sentencia una vez cerrada la audiencia constitucional, más que un “propósito” para “fortalecer, modernizar y armonizar el juicio de amparo” parece un desconocimiento de la situación actual de los juzgados y tribunales federales, los que recorremos los juzgados y tribunales día con día, nos percatamos de las carencias de recursos materiales, en infraestructura, y personal que actualmente tienen, por lo que suena difícil cumplir con el “propósito” en 540 días naturales.
Será una buena oportunidad para los jueces y magistrados recientemente electos para demostrar su capacidad e independencia al resolver las acciones de inconstitucionalidad que vendrán en contra de los artículos reformados.
*José Alberto Domínguez Téllez es socio, y Mauricio de Jesús Soto Rodríguez, asociado, de González-Paullada Domínguez.






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