La reciente aprobación de la Ley Orgánica de Minas, promulgada con su publicación en la Gaceta Oficial número 7.020 Extraordinario, de fecha 16 de abril de 2026 (en adelante, la Ley), supone la derogatoria del régimen previsto en la Ley de Minas de 1999 y la Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos (2015), pero, más relevante aún, establece un nuevo modelo centrado en dos aspectos fundamentales: la posibilidad de que personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, puedan realizar las actividades mineras en el territorio nacional; y los títulos (concesiones, contratos y licencias) que habilitarían el ejercicio de dicha actividad.
Antes de entrar en el análisis del planteamiento dicho, es preciso señalar que la Ley reitera el principio constitucional según el cual los yacimientos mineros son propiedad de la República, de dominio público, inalienables e imprescriptibles (artículo 12 constitucional y artículo 3 de la Ley).
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Minas, la exploración, explotación y comercialización de los minerales de cualquier clase podrá ser realizada por: (i) empresas de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales; (ii) empresas mixtas, que son aquellas en las que la República o algún ente público tengan una participación mayoritaria del capital social; (iii) empresas en las que la República o un ente público tengan una participación minoritaria en su capital social, siempre que estén autorizadas por el Estado; (iv) empresas privadas domiciliadas en Venezuela, autorizadas por el Estado; (v) empresas privadas domiciliadas en el extranjero, autorizadas por el Estado; (vi) las brigadas mineras (grupos de mineros artesanales registrados y autorizados); y (vii) las personas naturales que se dediquen a la minería artesanal de manera individual.
En lo que respecta a los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad minera, la Ley Orgánica de Minas contempla las licencias mineras, otorgadas para la pequeña, mediana y minería artesanal, y para las actividades auxiliares y conexas con la minería, así como las concesiones y los contratos mineros, como instrumentos tradicionales para la gran minería. Sobre estos últimos, vale la pena destacar:
- Que las empresas privadas y el Estado venezolano puedan acordar que las controversias que surjan en relación con el contrato minero sean resueltas mediante arbitraje, cuyos lineamientos serán establecidos por la Procuraduría General de la República. Esto puede suponer que sean arbitrajes en el extranjero.
- Que la carga fiscal estará compuesta por: (i) regalías, en especie o en dinero, que se pueden establecer en un rango del cero al trece por ciento sobre la producción bruta del mineral; (ii) un impuesto a la minería cuya alícuota puede alcanzar hasta el seis por ciento sobre los ingresos devengados mensuales, sin posibilidad de deducciones; y (iii) aportes adicionales. Estas alícuotas pueden ser variables y dependiendo de cada caso y según la discreción y capacidad de negociación del funcionario. De esto destacamos dos cosas: (i) las alícuotas pueden ser cero; (ii) surgen interrogantes sobre el principio de igualdad tributaria, de rango constitucional (artículos 21 y 316 Constitucional).
- Que si un mineral es declarado como estratégico y se establece a favor del Estado mediante Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, podría establecer restricciones importantes y hasta absolutas que restrinjan o impidan a las personas de derecho privado, nacional o extranjera, explorar, explotar o comercializar el mineral declarado como estratégico (artículo 34 y disposición transitoria cuarta de la Ley).
- Que, en el caso específico del hierro, no queda claro la aplicación de la Ley con prevalencia a la Ley que reserva al Estado la industria y el comercio del mineral de hierro (1975). Esto es un tema que requiere un análisis jurídico más profundo del que permite este artículo.
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En cuanto al eje ambiental, fundamental en el ámbito de las actividades mineras por el impacto que estas generan en el ecosistema, la Ley Orgánica de Minas establece en su artículo 6 que dichas actividades siempre procurarán la “óptima recuperación o extracción” del recurso minero, basándose en los principios rectores en materia ambiental de desarrollo sostenible, prevención, remediación y conservación. Estos principios, que son esenciales en el marco del cumplimiento normativo ambiental y la debida diligencia ambiental, constituyen la base legal para que el ciclo de la actividad minera, desde la prospección hasta el cierre de minas, se realice conforme a ellos y a la normativa ambiental aplicable.
En este contexto, también es importante destacar que la Ley Orgánica de Minas reconoce indirectamente algunos de los principios de la economía circular al integrar, como actividades mineras, la recuperación, el aprovechamiento y la transformación de minerales o subproductos como los relaves, estériles y escoriales. Por un lado, esto permite que quienes realicen actividades de aprovechamiento y transformación puedan obtener un régimen tributario especial (artículo 98, Ley Orgánica de Minas). Por otro lado, estos principios podrían contribuir a reducir el volumen de relaves y otros desechos, mitigar riesgos asociados a su almacenamiento, recuperar minerales residuales y otros materiales, ejercer menos presión sobre los recursos naturales y, en definitiva, reducir el impacto ambiental.
Queda de esta forma expuesta nuestra visión principal sobre la nueva Ley Orgánica de Minas de Venezuela, que, sin duda, supone un cambio de paradigma importante y el relanzamiento de esta industria en el país.
*Juan José Figueroa es socio y miembro del Comité Ejecutivo, y Loriane Damian es asociada senior y especialista en Derecho Ambiental y Sostenibilidad de Araquereyna.







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