El derecho a la intimidad es un derecho humano fundamental que protege la vida privada, familiar y personal de los individuos frente a intromisiones arbitrarias. Por consiguiente, la intimidad comprende aquel espacio de la vida personal que cada individuo desea mantener reservado, lejos del conocimiento público y que incluye aspectos como: la vida sexual y afectiva, las relaciones familiares, los datos personales sensibles, la correspondencia, las llamadas o comunicaciones privadas, el domicilio y la vida doméstica.
Este derecho está reconocido en instrumentos internacionales como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en Panamá, en el plano constitucional, se encuentra regulado en el artículo 29, que protege el derecho a la intimidad y a la vida privada.
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En la era digital, donde la tecnología ha transformado la forma de comunicarnos, también han surgido nuevas formas de violencia que vulneran derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, entre ellas, la difusión de contenido íntimo sin consentimiento que se ha convertido en una práctica alarmante, que afecta, en su mayoría, a mujeres, adolescentes y personas de la diversidad sexual. Este fenómeno, conocido también como “pornografía no consentida” o “violencia digital de carácter íntimo” representa una grave violación a la privacidad, la dignidad y salud mental de las víctimas.
Recientemente, se aprobó la Ley 478 de 4 de agosto de 2025, que en su numeral 10, artículo 1, define la difusión de contenido intimo sin consentimiento, como:
“Dar a conocer, por cualquier medio, por cualquier vía y a cualquier persona o grupo de personas, contenido íntimo (particularmente erótico-sexual) de una persona, sin que esta lo haya consentido o autorizado específica y explícitamente.”
En el artículo 3 de la mencionada ley, se adiciona al Código Penal patrio, el artículo 166-A, que tipifica el delito de difusión de contenido íntimo sin consentimiento contemplando una sanción de 3 a 6 años.
Tomando en consideración la descripción del delito tipificado en el artículo 166-A, podemos indicar que el delito de difusión de contenido íntimo sin consentimiento consiste en publicar, compartir, reenviar o exhibir imágenes, audios o videos de carácter sexual o íntimo de una persona, sin su autorización y con el objetivo de causarle daño, humillación, control o venganza. Siendo ello así, el contenido íntimo puede haber sido: grabado con consentimiento, pero difundido sin permiso; obtenido mediante engaño, manipulación o suplantación; hurtado por hackeo o acceso indebido a dispositivos, y exigido bajo amenazas (sextorsión).
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En cuanto a las principales características de este tipo de delito, tenemos que la conducta atenta directamente contra el derecho a la privacidad de la persona, específicamente en su dimensión sexual, lo que hace ilícita la conducta no es la existencia del contenido íntimo en sí, sino su difusión sin consentimiento, es un delito no presencial, puede cometerse a través de medios tecnológicos sin que exista contacto directo entre autor y víctima, el contenido íntimo pudo haber sido generado voluntariamente (por sexting) u obtenido sin autorización (mediante hackeo, manipulación o cámaras ocultas), lo que se castiga es la divulgación sin permiso, no la generación consensuada del material.
El tipo penal del delito de difusión de contenido íntimo sin consentimiento se ubica dentro del título II, correspondiente a los delitos contra la libertad, y a su vez el mismo dentro del capítulo III, de los llamados delitos contra la inviolabilidad del secreto y el derecho a la intimidad, siendo el bien jurídico protegido, en estos casos, el derecho a la intimidad. Por un lado, el sujeto activo es de tipo común y mono subjetivo, no requiere de ningún tipo de calificación el sujeto que ejecuta el delito. Por otro lado, el sujeto pasivo lo constituye la persona que, sin su consentimiento, se le ha publicado aspectos íntimos de su sexualidad. En cuanto a la forma de cometer el delito o verbos rectores sobre los cuales gravita la actuación del autor del delito, tenemos: difundir, producir, comercializar contenido íntimo, sexual o de desnudez de una persona sin su consentimiento.
De igual forma, la Ley 478 de 4 de agosto de 2025, permite que esta modalidad delictiva pueda ser usada como agravante del delito de extorsión previsto en el artículo 151 del Código Penal, habida cuenta que, se modifica dicho tipo penal, al contemplar que el delito de extorsión se estima agravado y se impone una pena de un tercio a la mitad (la pena base del delito simple es de 5 a 10 años de prisión), cuando se utilice como medio para cometer la extorsión, el empleo de imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo reales, simulados o generados.
A manera de conclusión podemos señalar, que la difusión de contenido íntimo sin consentimiento constituye una de las expresiones más graves de violación al derecho a la intimidad en el entorno digital contemporáneo. Más allá de su sanción penal, este delito debe entenderse como una afrenta a la dignidad humana y una forma de violencia, que requiere una respuesta legal, educativa, institucional y tecnológica articulada. Garantizar el respeto por la intimidad no es solo un deber del Estado, sino también una responsabilidad de toda la sociedad en la construcción de entornos digitales seguros y respetuosos. Consideramos que la creación del delito objeto de nuestros comentarios, constituye un aporte a la solución de esta problemática.
*Omar Rodríguez es socio y líder de la práctica de Derecho Penal de Morgan & Morgan.





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