La "falsa evidencia" en el arbitraje internacional

La "falsa evidencia" en el arbitraje internacional
La "falsa evidencia" en el arbitraje internacional
Fecha de publicación: 29/06/2017
Etiquetas:

Recientemente una Corte de Reino Unido emitió una decisión en la que se abordan alegaciones de fraude en un arbitraje internacional entre un inversionista y la República de Kazajistán, durante una disputa relacionada con el Tratado de la Carta de la Energía.


El tribunal arbitral tuvo sede en Suecia, bajo las reglas de la Cámara de Comercio de Estocolmo, y en consecuencia, el tribunal competente para el recurso de anulación era la Corte de Apelaciones Sueca.


A pesar de que la Corte Sueca no accedió a la anulación del laudo por fraude, la Corte de Reino Unido determinó que existen méritos suficientes para analizar de fondo si hubo o no fraude, y así impedir la ejecución del laudo en Reino Unido.


Ante la Corte de Reino Unido, Kazajistán alegó que el laudo arbitral no podía ser ejecutado en Reino Unido debido a que supuestamente existió fraude por parte del inversionista en materia probatoria. En consecuencia, ello iría en contra del orden público de Reino Unido y, como tal, existiría una excepción al reconocimiento y ejecución del laudo de acuerdo con la Convención de Nueva York.


Esta decisión de la Corte de Reino Unido tiene unas connotaciones muy interesantes en materia de ejecución y anulación de laudos cuando de por medio existen alegaciones de fraude.


¿Una corte puede negar el reconocimiento y ejecución de un laudo con base en argumentos desestimados en sede de anulación? ¿La existencia de fraude riñe con el orden público? ¿Qué pasa si quien alega fraude no actuó de manera diligente para detectarlo a tiempo? ¿Difiere en algo la situación en Colombia?


1. Pues bien, para el caso en análisis, la Corte sopesó que en Suecia, sede del arbitraje, existe la falsa evidencia” como causal de anulación de un laudo —siempre que la prueba en cuestión haya incidido directa o indirectamente en la decisión.


La Corte Sueca concluyó que la evidencia denunciada por Kazajistán como falsa no tuvo un impacto directo en el laudo, y no analizó si el impacto pudo ser indirecto. Esto abrió la puerta para que la Corte de Renio Unido ahondara en el tema, y decidiera analizar de fondo si existió o no fraude.


Es más, al margen de que la Corte Sueca hubiera concluido que existió o no fraude, la Corte de Renio Unido fue enfática en señalar la independencia con la que se analiza la ejecución de un laudo en otro Estado con base en el orden público de este último Estado (Convención de Nueva York, artículo V(2)(b)).


Con esto, se podrían expedir decisiones disímiles entre tribunales de varios Estados sobre una misma disputa ya decidida, según los límites de la legislación propia de cada Estado en materia de anulación de laudos y orden público.


2. La Corte de Reino Unido también analizó si el fraude es motivo para no ejecutar un laudo. Al respecto, la conclusión fue afirmativa pues, según precedentes, conductas reprochables como el ocultamiento de evidencia para obtener un laudo a favor violan el orden público.


3. En materia de diligencia, la Corte de Reino Unido estimó que el Estado no actuó con negligencia en cuanto a la “detección” del fraude, pues no le era posible conocerlo ni demostrarlo durante el trámite arbitral. Ello, por cuanto el fraude consistía presuntamente en ocultamiento de evidencia.


Se podría entender entonces que, como requisito para alegar fraude en un escenario de ejecución de un laudo arbitral, es necesario que no haya sido descubierto en el proceso sin culpa de la parte “defraudada”.


4. En Colombia el fraude no es causal explícita para la anulación de un laudo (Ley 1563 de 2012), pero una alegación de falsedad probatoria podría conducirse a través del argumento de violación al orden público internacional (art. 108(2)(b) ibídem).


Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un reciente fallo, reafirmó que el orden público internacional tiene connotaciones tanto sustantivas como procesales, siendo estas últimas “las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial.


Con base en esto, podría sostenerse que un laudo proferido por un tribunal arbitral con sede en Colombia podría ser anulado por fraude, vía orden público procesal, siendo este un criterio lo suficientemente abierto como para que el análisis se flexibilice frente a la diligencia de la parte defraudada.


Por otra parte, si un laudo extranjero se pretende reconocer y ejecutar en Colombia, también se podría analizar de fondo la existencia de fraude, aun cuando el laudo no hubiere sido anulado. Para ello, se analiza caso a caso con base en las circunstancias particulares, y el concepto de transgresión del orden público internacional, que puede variar según las pruebas que la parte opositora presente.


La normativa aplicable en materia de anulación de laudos en países latinoamericanos similares a Colombia —como Chile, Perú y México, miembros del MILA—, es prácticamente análoga a la colombiana, por lo cual las conclusiones para el caso de fraude en arbitrajes internacionales podrían ser de recibo también en otros Estados.


Por ahora, tenemos la decisión de la Corte de Reino Unido, que no fue de fondo, sino que solamente se limitó a concluir que sí analizará los alegatos de Kazajistán para oponerse a la ejecución. Habrá que esperar qué postura toma el tribunal frente a la violación del orden público con base en los alegatos de fraude y las pruebas sobrevinientes que se agreguen al proceso.

WordPress ID
16307

Add new comment

HTML Restringido

  • Allowed HTML tags: <a href hreflang> <em> <strong> <cite> <blockquote cite> <code> <ul type> <ol start type> <li> <dl> <dt> <dd> <h2 id> <h3 id> <h4 id> <h5 id> <h6 id>
  • Lines and paragraphs break automatically.
  • Web page addresses and email addresses turn into links automatically.