La interpretación de 'causa de fuerza mayor' ante el COVID-19

Sector de transportistas continúa laborando / Ministerio de obras públicas
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Para invocar este tipo de cláusulas se debe impedir e imposibilitar el cumplimiento de la obligación
Fecha de publicación: 08/04/2020

La fuerza mayor es un eximente de responsabilidad casi universalmente reconocido en todo tipo de contratos: una persona, ya sea natural o jurídica, afectada por la fuerza mayor, tiene una justificación para no cumplir con sus obligaciones contractuales o incluso, dar por terminados ciertos contratos. Se define a la fuerza mayor como “el imprevisto al que no es posible resistir”. La emergencia decretada en razón del COVID-19 es un evento de fuerza mayor de naturaleza temporal. Esta situación no necesariamente afecta a todas las actividades y negocios, ni tiene el carácter de permanente. Pero podría tener efectos de largo alcance por su naturaleza internacional.

Por tanto, se ha hecho necesario analizar cada situación para definir si se aplica o no este concepto de acuerdo con las actividades y obligaciones pendientes de cumplimiento. La fuerza mayor puede afectar una obligación dentro de un determinado negocio o contrato, por ejemplo, de entrega de producto, pero puede no afectar a otras obligaciones, como el pago de materia prima, que ya fue entregada y cuyo plazo de pago se encuentra vencido.

No obstante, para que la fuerza mayor sea aplicable, se debe acreditar la imposibilidad de cumplimiento. Al respecto, el artículo 1574 del Código Civil establece que “la mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. De lo expuesto, se desprende que el eximente de responsabilidad no es para todos los casos, ni surte efecto de forma automática. Para que opere la fuerza mayor, deben concurrir los siguientes requisitos: un evento externo, imprevisto por las partes e irresistible; este evento debe afectar a una obligación de naturaleza contractual; la fuerza mayor debe impedir o imposibilitar el cumplimiento de la obligación y, finalmente, la parte afectada no debe haber asumido el riesgo de este evento.


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La emergencia decretada por el COVID-19 constituye un evento externo, ajeno y no provocado por las partes contractuales, imprevisto e irresistible. Es decir, el primer requisito se cumple a cabalidad. En aras de acreditar la segunda disposición debemos diferenciar la naturaleza de las obligaciones, al menos entre las obligaciones impuestas por la ley, de aquellas resultantes del concurso de voluntades. Sobre aquellas obligaciones impuestas por la ley, no cabe la aplicación de un caso de existencia de fuerza mayor. Así la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19 no suspenderá las obligaciones fijadas por sentencias ejecutoriadas, como es el pago de alimentos o deudas, ni obligaciones fijadas por ley, como es el pago de impuesto a la renta.

No es un caso de fuerza mayor, sino una concesión de la autoridad cuando esta voluntariamente acceda a conferir facilidades como es el caso de diferimiento en algunas fechas del pago de impuesto a la renta, para sectores del turismo, pequeños contribuyentes y exportadores; el pago de aportes voluntarios al IESS; pagos de clientes de BanEcuador y la CAF; entre otros.

Por el contrario, las obligaciones que nacen meramente de la voluntad de las partes, como son las que emanan de un contrato, pueden ser afectadas, difiriendo en el tiempo su cumplimiento, tal es el caso de obligaciones de hacer, por ejemplo, una obra física, como los plazos de construcción, etc.

En cuanto al tercer requisito y para que constituya un eximente de responsabilidad, la fuerza mayor debe impedir o imposibilitar el cumplimiento de una determinada obligación. Tal es el caso de las aerolíneas, exentas de cumplir con su obligación, porque la emergencia ha impedido el ingreso de vuelos con pasajeros a Ecuador. Por el contrario, obligaciones de pago de dinero, como cancelación de servicios públicos o privados, ya recibidos, incluyendo arriendos, no están afectados por la fuerza mayor. La emergencia no impide el pago. Para que este sea impedido debería existir una situación en la que los bancos no operen.

En concreto, la fuerza mayor debe impedir, imposibilitar el cumplimiento de la obligación, no basta con que la obligación se vuelva más complicada de cumplir o más onerosa, tiene que tornarse imposible.

Ahora, para la parte afectada que quiera invocar la fuerza mayor, el artículo 1574 del Código Civil señala la regla general de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y puede ser alterado por las partes en los contratos. En este sentido, es fundamental revisar los términos contractuales, pues frecuentemente se imponen condiciones sobre la modificación por escrito, con justificaciones y dentro de determinados plazos para que surta efecto la fuerza mayor.


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En el supuesto de que el contrato no hubiere considerado la situación y los eventos de fuerza mayor no están expresamente regulados, no significa que las partes no puedan invocar una situación de fuerza mayor como eximente de responsabilidad. El principio está sólidamente reconocido en la ley; aunque su aplicación no es automática, el requisito mínimo de notificación y determinación del plazo es indispensable.

Una vez determinadas cuáles son las obligaciones contractuales que no podrán ser cumplidas, en primer lugar se debe notificar a la contraparte, por vía electrónica a la persona de contacto, que no se podrá cumplir con una o varias obligaciones indicando la causa. En segunda instancia esta comunicación debe sustentar porqué el evento de fuerza mayor afecta una determinada actividad y de ser posible estimar la duración del evento. Si bien muchos contratos que regulan el procedimiento para notificar y calificar un evento de fuerza mayor requieren de prueba del hecho o evento alegado, en este caso se trata de un hecho notorio que no requiere ser probado. Si bien la emergencia, en sí misma no debe ser probada, lo que sí requiere de sustento es cómo esta emergencia afecta al determinado contrato y obligaciones.

La fuerza mayor tiene un efecto adicional que también debe ser tomado en cuenta: los plazos para ejecutar un contrato, siempre que las obligaciones se encuentren afectadas por la fuerza mayor, se encuentran suspendidos. Por lo tanto, al finalizar el evento de fuerza mayor se debe extender el plazo contractual en el mismo número de días que dure la suspensión. Si el contrato está sujeto a un cronograma, se deberá revisar y actualizar.

Finalmente, si bien la emergencia decretada a causa del COVID-19 puede no constituir un evento de fuerza mayor que afecte a sectores estratégicos, como la minería y otros, esta emergencia sí puede dar origen a otros eventos de fuerza mayor, como órdenes de autoridad, entre otros. Por lo expuesto, se debe analizar caso por caso cada situación.


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Es necesario aclarar que el evento de fuerza mayor, en las actuales circunstancias, puede durar incluso terminada la emergencia decretada por el Gobierno. La duración del evento dependerá de la afectación que pudiera tener la persona por los efectos secundarios. Por ejemplo, el cierre de tránsito de personas y ausencia de mercado para exportar, que pueden hacer que la fuerza mayor perdure después de suspendida la emergencia nacional. En conclusión, esta emergencia impone en todas las personas naturales y jurídicas, la necesidad de analizar su situación particular para determinar cómo afectará, desde un punto de vista legal, a las obligaciones contraídas en los contratos comerciales y civiles.

Leyre Suárez Dávalos es asociada sénior en la firma ecuatoriana Paz Horowitz Abogados. 

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