La minera canadiense Crystallex obtuvo de la Corte del Distrito de Columbia, EE. UU., el reconocimiento del laudo CIADI de fecha 4 de abril de 2016 que le otorgó una indemnización de USD 1.200 millones por la expropiación de sus inversiones mineras por parte de la República Bolivariana de Venezuela.
Crystallex había solicitado a la Corte del Distrito de Columbia el reconocimiento de su laudo, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, también conocida como Convención de Nueva York, incorporada a la legislación norteamericana por el “Federal Arbitration Act” (FAA). La decisión de la Corte de Distrito, de fecha 25 de marzo de 2017, además de confirmar el laudo, denegó la petición de no reconocimiento del laudo formulada por Venezuela con base también en lo previsto al respecto en la Convención de Nueva York.
En primer lugar, la Corte determinó su jurisdicción para conocer el caso con fundamento en que Crystallex en su solicitud demostró (i) que bajo el Tratado Bilateral de Protección de Inversiones celebrado con Canadá (TBI), Venezuela había consentido en el arbitraje, (ii) que había un laudo basado en dicho consentimiento y en dicho TBI, y (iii) que al laudo le es aplicable un tratado firmado por los Estados Unidos para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, como lo es la Convención de Nueva York.
Seguidamente, la Corte pasó a considerar el estándar apropiado para la revisión del laudo, señalando que en general, las cortes de los Estados Unidos aplican el llamado “deferential standard” o estándar de deferencia, cuando revisan laudos arbitrales, y que el FAA concede a las cortes de distrito poca discreción para rechazar o diferir la ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Bajo el “deferential standard” las cortes de distrito otorgan deferencia a los tribunales arbitrales en sus decisiones, sin entrar en el fondo o mérito del asunto, pues ya este fue revisado y analizado. En contraposición, el “de novo standard”, típico de las apelaciones, implica volver a revisar el asunto como si se estuviera considerando por primera vez, sin otorgar deferencia a decisiones anteriores de tribunales inferiores. Está claro que como los laudos arbitrales normalmente no tienen apelación, el estándar para su revisión es el deferencial y no el de novo. En este orden de ideas, la Corte determinó que no estaba para oír sobre errores de hecho o de derecho de los árbitros, como lo haría una corte de apelaciones revisando decisiones de un tribunal inferior.
Los argumentos de Venezuela básicamente consistieron en que el Tribunal Arbitral se excedió en el ámbito de lo que podía someterse a arbitraje, al tratar asuntos que el TBI no contemplaba como arbitrables. Según Venezuela, el Tribunal Arbitral traspasó los limites del TBI al considerar reclamos que eran violaciones contractuales en lugar de violaciones al TBI, y al usar métodos de valoración alejados del TBI.
Para la Corte, al consentir en el TBI para proceder bajo las reglas del Mecanismo Complementario del Convenio CIADI, Venezuela claramente asignó el asunto de la arbitrabilidad al Tribunal Arbitral, por lo que la Corte decidió considerar deferentemente la determinación del Tribunal Arbitral sobre su jurisdicción.
Pasa entonces la Corte a analizar los alegatos de Venezuela sobre el exceso cometido por el Tribunal Arbitral, al considerar reclamos basados en la rescisión del contrato de operación minera con la corporación estatal minera (CVG), que son contractuales por su naturaleza. La Corte sostuvo que, si bien los hechos del caso pueden constituir violaciones contractuales, el Tribunal Arbitral concluyó que las acciones de Venezuela constituyeron violaciones al TBI, por lo que solamente consideró las violaciones al tratado. Sostuvo también la Corte que el Tribunal Arbitral encontró que Crystallex se refirió al contrato de operación minera solo para mostrar cómo Venezuela había violado el TBI, privando a Crystallex de un trato justo y equitativo y expropiando sus inversiones, y no para mostrar cómo había violado el contrato. De manera que la Corte no encontró nada que sugiriera que Crystallex hubiera confundido reclamos contractuales con reclamos bajo el tratado; la Corte apreció que, al contrario, Crystallex alegó que sus reclamos relacionados con el contrato estaban basados en el tratado.
Venezuela había alegado que el contrato había sido terminado por la CVG como institución autónoma y separada del Estado Venezolano, y no por el Estado ejerciendo su autoridad soberana, pero el Tribunal Arbitral discrepó y concluyó que la CVG era una filial del Estado Venezolano y que, por lo tanto, Venezuela tenía responsabilidad por la rescisión de la CVG. La Corte cita expresamente el laudo cuando establece que la verdadera naturaleza de la rescisión contractual era la del ejercicio de la autoridad soberana del Estado, y asienta que no puede apartarse de la conclusión del Tribunal Arbitral en aplicación del estándar de deferencia en la revisión del laudo.
En cuanto a los alegatos de Venezuela sobre la extralimitación del Tribunal Arbitral por el uso impropio de los métodos de cálculo de la indemnización, la Corte aplicó también el estándar de deferencia y consideró que lo que Venezuela pretendía era una revisión sustantiva de las conclusiones del Tribunal Arbitral sobre los actos expropiatorios y la fecha de valoración de la inversión, lo cual no es admisible en la revisión de laudos arbitrales. Además, la Corte consideró que el Tribunal Arbitral, al aplicar el principio de “full reparation” o reparación total, y los métodos de valoración bursátil (stock market method) y de múltiplos de mercado (market multiples method) claramente se basó en el TBI y en el derecho internacional aplicable, por lo que en revisión deferente del laudo no se debe contrariar la selección hecha por el Tribunal Arbitral, incluso si se encontrara que hubo error serio de parte de éste.
Venezuela también había solicitado la denegación del laudo según lo previsto en la Convención de Nueva York, por ser contrario al orden público estadounidense, que defiende los derechos soberanos de los Estados para regular el impacto ambiental de las actividades industriales, y bajo el alegato de que, en este caso, las actuaciones de Venezuela contra Crystallex estaban dirigidas a la protección del medio ambiente. Al respecto, la Corte sostuvo que el concepto de orden público en la Convención de Nueva York debía interpretarse restringidamente, de forma que solo debería negarse el reconocimiento de un laudo cuando viole las más básicas nociones de moralidad y justicia del Estado donde se pretende el reconocimiento. Según la Corte, el propio Tribunal Arbitral afirmó tener serias dudas sobre si las preocupaciones ambientales motivaron realmente las actuaciones de Venezuela, pues consideró que más bien se trataba de actuaciones arbitrarias, basadas en documentación deficiente a los ojos de terceros razonables. Además, la Corte apreció que el laudo no interfiere con las regulaciones ambientales venezolanas, sino que solo establece que Venezuela debe compensar a Crystallex por la expropiación y actuaciones inequitativas. En consecuencia, la Corte consideró que Venezuela no evidenció que el laudo violaría las nociones básicas de moralidad y justicia de los Estados Unidos, y por lo tanto no encontró razones para denegar su reconocimiento bajo argumentos de orden público.
Por último, Venezuela había alegado también que el Tribunal Arbitral incurrió en desconocimiento manifiesto de la ley (manifest disregard of the Law), previsto como causal para la denegación de reconocimiento de laudos en el FAA. Explica la Corte que esto ocurre típicamente cuando el Tribunal expresamente reconoce una norma legal pero luego sumariamente rechaza su aplicación, por lo que, según la Corte, se trata de un alto estándar que requiere más que un error o malentendido respecto a la Ley. La Corte apreció que el Tribunal Arbitral, para llegar a sus conclusiones, claramente consideró las normas legales citadas por Venezuela, y no encontró que hubiere citado normas legales que después hubiere desconocido, por lo que en su criterio, no incurrió en desconocimiento manifiesto de la Ley.
Con esta decisión de la Corte del Distrito de Columbia quedó abierta la puerta para que Crystallex proceda a la ejecución forzosa de su laudo en los Estados Unidos.
Cabe resaltar aquí que esta sentencia ratifica una vez más que los Estados Unidos sigue siendo una de las jurisdicciones más favorables al arbitraje internacional, pues en ejecución de su “public policy” respecto al arbitraje, existe una especial deferencia en la revisión de laudos arbitrales, sobre parámetros muy restringidos que generalmente no permiten la revisión de fondo o mérito de las decisiones arbitrales y a la vez contrarrestan la indebida aplicación de las causales para denegar el reconocimiento de laudos arbitrales internacionales.
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