Desde que se promulgó la Ley No. 822, también conocida como Ley de Concertación Tributaria, se introdujo en la legislación nicaragüense un gravamen, vía retención del impuesto sobre la renta (IR), a las operaciones que se realicen con las jurisdicciones extranjeras denominadas paraísos fiscales.
Pero, ¿qué es un paraíso fiscal? En nuestra legislación no existe una definición que describa este término, sin embargo, por experiencia sabemos que existen elementos como: facilidades societarias y de carácter financiero que permiten un fácil establecimiento de una persona en una jurisdicción. Además se puede identificar un ventajoso régimen tributario para rentas, más otros elementos complementarios relacionados a la administración de cuentas bancarias con ausencia de ciertos controles que nos llevan a la identificación de un paraíso fiscal.
No obstante lo anterior, nuestra legislación tributaria nos da una guía de lo que debemos considerar como paraíso fiscal:
- Aquellos territorios donde se tributa IR, o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;
- Se entenderá como paraíso fiscal aquellos Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.
Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), mediante acuerdo ministerial, podrá declarar Estados o territorios no clasificados como paraísos fiscales, en los siguientes casos:
a. Para aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga la cláusula de intercambio de información o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias; y
b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a solicitud de una autoridad de éstos.
En resumen, la ley manda a que consideremos un paraíso fiscal a cualquier jurisdicción donde existan ventajas fiscales, por una baja o nula tributación de las rentas que se perciben. Sin embargo, lo importante aquí es considerar cómo se materializa la norma jurídica y poder estar seguros de cuándo estamos frente a una operación que se deba considerar un paraíso fiscal.
Lo primero que se debe hacer es investigar si existe una tributación sustancialmente inferior a la que se paga en Nicaragua por dos tipos de rentas: rentas de capital y actividades económicas. En nuestra legislación las rentas de capital están sujetas a una retención de un 15 % y las actividades económicas tiene una tasa impositiva del 30 %.
Uno de los elementos más importantes para la determinación de un paraíso fiscal en Nicaragua, lo constituye una publicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). Esta, por mandato legal debe darse a conocer con el fin de identificar los países que se deben tomar en cuenta y que son calificados como paraísos fiscales, y para lo cual debemos en este caso citar el artículo 36 del Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, sus reformas y adiciones:
“Para efectos de la retención definitiva establecida en el art. 49 de la LCT, el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará periódicamente listas actualizadas de los Estados o territorios calificados como paraísos fiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.”
Con base en el artículo antes citado, debemos revisar la lista de las jurisdicciones publicadas en el sitio web de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se puede ubicar a las jurisdicciones consideradas paraísos fiscales. La OCDE es la organización donde nació el Foro Global señalado en la ley.
Ahora, los paraísos fiscales ¿son ilegales? La respuesta es no, son jurisdicciones con una tributación quizás diferente a la nuestra. Se utilizan en relaciones jurídicas de negocios que se llevan a cabo en el exterior, donde estructuras societarias ubicadas en un paraíso fiscal se adaptan a ciertos negocios de una forma más ágil que en otras localidades geográficas.
Una vez que todo lo anterior ha sido objeto de análisis, podemos determinar si nuestra operación con una entidad en el exterior está clasificada como paraíso fiscal y, si ese fuera el caso, se debe aplicar una retención definitiva que ha establecido la Ley No. 822, de un 30 %. En caso contrario, se deben aplicar las retenciones que correspondan al acto gravado en una operación con una entidad extranjera.
*Melvin Estrada Canizales es socio de la firma centroamericana García & Bodán y director regional de la práctica tributaria.
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