Cambio de paradigma y reflexiones sobre el delito de corrupción privada en el Perú

Se sanciona con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años a todo acto deshonesto por recibir u ofrecer algún tipo de beneficio indebido / Bigstock
Se sanciona con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años a todo acto deshonesto por recibir u ofrecer algún tipo de beneficio indebido / Bigstock
La corrupción privada en el ámbito penal peruano no estaba tipificada hasta septiembre de 2018
Fecha de publicación: 28/01/2019

En el Perú, la idea de corrupción suele estar asociada a la función pública. El común de los ciudadanos asocia los actos de corrupción (sobornos y otros) a las autoridades que ejercen algún tipo de función pública, por ejemplo: un policía, un empleado municipal, un fiscal o un juez.

Por ello, en el ámbito empresarial nos enfrentamos a la premisa de que únicamente habrá riesgo de corrupción si se contrata con el Estado. Así, se considera de forma errónea que mientras la empresa más se aleje comercialmente del Estado, menor será su riesgo de incurrir en actos de corrupción.

Al no estar tipificada la corrupción privada en el ámbito penal peruano (hasta septiembre de 2018), la idea de que se pudiesen producir actos de corrupción en relaciones comerciales entre privados y, más aún, que estos actos pudiesen ser sancionados penalmente, no estaba en la mente de los empresarios.

Esta premisa empresarial ha sido anulada y superada con el Decreto Legislativo Nº 1385, publicado el 4 de septiembre de 2018, el cual crea el delito de corrupción entre privados bajo dos modalidades dentro del Código Penal peruano: corrupción en el ámbito privado (art. 241 A) y corrupción al interior de entes privados (art. 241 B). Dicho decreto tiene como objetivo salvaguardar la leal competencia entre privados y el normal desarrollo de las relaciones comerciales.

Así, se sanciona con una pena privativa de libertad de hasta cuatro años a todo acto deshonesto por recibir u ofrecer algún tipo de beneficio indebido, con el fin de favorecer a alguien (o ser favorecido) en la compra o venta de bienes, contratación de servicios o relaciones comerciales, en general, dentro de la actividad económica de una persona jurídica privada.

La diferencia sustancial entre los artículos 241 A y 241 B consiste en que el segundo necesita para su configuración la existencia de un perjuicio para la empresa derivado del acto de corrupción. En cambio, el artículo 241 A se configura, únicamente, con la existencia del acto de corrupción sin que sea relevante que se haya causado algún tipo de perjuicio a la empresa.

Hay que tener presente que el derecho penal es un medio de control social de última ratio. Esto quiere decir que únicamente puede ser utilizado en las situaciones sociales más graves. Por este motivo, si se desea condenar adecuadamente la corrupción privada en el Perú se debería establecer un monto mínimo de la operación comercial punible, ya que en estos momentos la redacción de los mencionados artículos no contempla una graduación del valor económico de la operación comercial.

De esta manera se evitará que los hechos de bagatela sean materia de investigación penal, por ejemplo: que se investigue penalmente a un gerente general por haber ordenado que se compren cuatro paquetes de papel por 100 soles (PEN) a la librería de un vendedor que le regaló una agenda y un calendario. 

Por otro lado, el delito de corrupción privada es cometido por una persona natural de manera directa. Sin embargo, implica también la responsabilidad patrimonial de una persona jurídica (tercero civilmente responsable), por lo que la persona jurídica debe tener una relación contractual con el autor del delito y ser beneficiada por el acto de corrupción.

Es decir, si el trabajador ofrece un beneficio indebido a un empleado de una empresa con el fin de concretar una operación comercial para su empleadora, la empresa empleadora deberá responder patrimonialmente a la empresa agraviada por el delito.

En relación con la labor del legislador, este debería considerar una pena más alta para el delito de corrupción privada en sus dos modalidades. Una pena máxima de cuatro años no asegura una condena efectiva en prisión para el responsable. Además, no se encuentra la diferencia punitiva respecto al delito de fraude en la administración de persona jurídica (art. 198 del Código Penal), sancionado con la misma cantidad de pena.

Todo ello nos lleva a entender la importancia de establecer dentro de las empresas una política en la que se determine el tratamiento de todo obsequio o equivalente que sea entregado por los proveedores, clientes, entre otros.

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