Beneficios indebidos en el sector privado: ¿Qué es la corrupción privada y cómo se regula en Panamá?

La corrupción privada debería ser penalizada porque distorsiona el libre mercado. / Unsplash, Ricardo Morales.
La corrupción privada debería ser penalizada porque distorsiona el libre mercado. / Unsplash, Ricardo Morales.
En Panamá, el delito que se persigue, relacionado con la corrupción privada, es el delito de beneficios indebidos en el sector privado.
Fecha de publicación: 21/08/2025
Etiquetas: corrupción, Panamá

La corrupción privada es una manifestación del fenómeno de la corrupción dentro del ámbito empresarial o entre particulares, donde no interviene directamente la administración pública. A diferencia de la corrupción pública, donde los funcionarios o autoridades abusan de su cargo, en la corrupción privada los actos se producen entre individuos o entidades particulares, afectando la libre competencia, la transparencia en los negocios y la ética empresarial. Su persecución es esencial para garantizar un mercado transparente y competitivo, así como para fomentar la integridad empresarial.


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¿Qué es el delito de corrupción privada?

El delito de corrupción privada consiste esencialmente en ofrecer, prometer o entregar un beneficio o ventaja indebida a un trabajador o directivo de una empresa privada, a cambio de que este favorezca al corruptor en la adquisición o contratación de productos o servicios, o en cualquier tipo de relación comercial. También es punible la conducta del empleado o directivo que solicita o acepta dicha ventaja. Esta modalidad delictiva se produce sin intervención de funcionarios públicos.

Desde el punto de vista doctrinal, la corrupción privada debería ser penalizada porque distorsiona el libre mercado, afecta la competencia leal entre empresas, perjudica económicamente a accionistas, clientes, trabajadores y favorece una cultura de impunidad en el sector privado.

Convenciones internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), recomiendan a los Estados tipificar estos delitos (ver Art. 21 de la CNUCC: "Corrupción en el sector privado"), el Convenio de la OCDE contra el soborno en transacciones comerciales internacionales (1997), dirigido especialmente al soborno de agentes económicos extranjeros, incluso en contextos privados y, la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) – OEA (1996), ratificada por Panamá en 1998, aunque se centra en la corrupción pública, invita a los Estados a tipificar actos de corrupción en el sector privado cuando tengan repercusión pública, especialmente si afectan la economía, la transparencia o los recursos del Estado.

La corrupción privada está tipificada en muchos ordenamientos penales contemporáneos, especialmente, en países que han adaptado su legislación a las directrices internacionales de lucha contra la corrupción, por ejemplo, en el Código Penal español, esta conducta está regulada en los artículos 286 bis y siguientes, introducidos mediante reformas para combatir prácticas desleales en el sector privado.

Diferencias entre corrupción pública y privada

A diferencia de la corrupción pública, que está claramente regulada en los artículos 345 al 350 del Código Penal patrio, las conductas corruptas entre particulares no están penalizadas de forma directa. Esto deja una laguna legal que dificulta perseguir ciertos actos corruptos entre particulares, a menos que se configuren otros delitos conexos como la estafa o la competencia desleal. La corrupción entre particulares, especialmente en el contexto de relaciones comerciales, es una realidad que debe ser abordada por el derecho penal panameño.


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¿El delito de corrupción privada está tipificado en Panamá?

En nuestro país, contamos con un delito un tanto parecido al de la corrupción privada, denominado delito de beneficios indebidos en el sector privado, que se ubica dentro del título correspondiente a los delitos contra el orden económico, y a su vez el mismo dentro del capítulo de los llamados delitos financieros, siendo el bien jurídico protegido, en estos casos, la economía nacional. El tipo penal lee de la siguiente manera: 

Artículo 253. Quien, de manera directa o indirecta prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que faltando al deber inherente a sus funciones actúe o se abstenga de actuar, será sancionado con pena de dos a cuatros años de prisión o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario.

A pesar de la regulación del delito antes comentado, surge la necesidad de tipificar la corrupción privada como una respuesta moderna del derecho penal frente a las nuevas formas de criminalidad económica. Su origen se encuentra en la expansión de los principios de transparencia, ética empresarial y competencia justa, promovidos por organismos internacionales y adoptados por sistemas jurídicos avanzados.

Necesidad de tipificar la corrupción privada en Panamá

Países como Panamá, que aún no lo han tipificado, se encuentran ante el desafío de reformar su legislación penal para enfrentar esta modalidad de corrupción que, aunque silenciosa, afecta profundamente la economía y la integridad del sector privado, por consiguiente, debe incorporar un tipo penal autónomo de corrupción entre particulares. 

Sugerimos la siguiente redacción: “El que, en el ámbito de una actividad económica industrial o comercial privada, ofrezca, prometa o conceda, directamente o por interpuesta persona, un beneficio indebido a un directivo, representante, administrador, empleado de una empresa, con el fin de que este le favorezca en perjuicio de otros oferentes o del interés de la esta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multas o trabajo comunitario.

Igual pena se aplicará al directivo, representante, administrador, empleado que reciba, solicite o acepte dicho beneficio.”

Corresponde en consecuencia y, con fundamento a lo previsto en el estatuto constitucional, concretamente, en su artículo 165 numeral 1, que las autoridades listadas en dicha sección, en especial, la Corte Suprema de Justicia o el Procurador General de la Nación, emprendan la labor de presentar un proyecto de reforma al Código Penal, donde se tipifique el delito de corrupción privada, toda vez que resulta esencial para consolidar un orden jurídico justo, competitivo y ético, en donde los actores del sector privado también rindan cuentas por abusos de poder y actos deshonestos. Su sanción penal representa un avance hacia la transparencia, la equidad económica y el fortalecimiento del Estado de Derecho.

*Omar Rodríguez es socio y líder de la práctica de Derecho Penal de Morgan & Morgan.

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