El abuso de la facultad sancionadora en Ecuador

El abuso de la facultad sancionadora en Ecuador
El abuso de la facultad sancionadora en Ecuador
Fecha de publicación: 19/07/2017
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El proceso de creación de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, vigente a la fecha, fue el ambiente propicio para que, con la bandera de “poder constituyente por sobre poder constituido”, se emitieran documentos denominados Mandatos Constituyentes, que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, hoy tienen categoría de leyes orgánicas.


El Mandato Constituyente No. 8, que limitó (casi eliminándola) la tercerización e intermediación en Ecuador, específicamente en el artículo 7, frente a las posibles violaciones de normas del Código del Trabajo, establece que “cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general”.


Por su parte, el artículo 628 del Código del Trabajo, que no fue derogado expresamente por el Mandato Constituyente No. 8, establece que “cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multa de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de América”.


Entonces, frente a la inobservancia de una obligación contemplada en el Código del Trabajo, que no tuviere sanción especial, el Director Regional del Trabajo debe enfrentarse a dos normas, con categoría de leyes orgánicas, que le imponen límites distintos a su facultad sancionadora:  el Código del Trabajo con un tope de US$ 200.00; y, el Mandato Constituyente No. 8 con un límite de US$ 7,500 para el año 2017, en que la remuneración básica unificada es de US$ 375.00.


La Corte Nacional de Justicia pretendió resolver la contradicción, mediante Resolución No. 03-2017, invocando las reglas de solución de antinomias señaladas en la Constitución de la República del Ecuador, disponiendo que se tenga como precedente jurisprudencial obligatorio, que cabe aplicar el Mandato Constituyente No. 8 y por consiguiente la sanción de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general.


Sin embargo, la Corte Nacional de Justicia en su Resolución No. 03-2017, al validar que se aplique la facultad sancionadora en los términos del Mandato Constituyente No. 8, desconoce una de las garantías básicas del debido proceso, recogida por la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 76 numeral 5, que establece: “en caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones se aplicará el sentido más favorable a la persona”.  


Replanteando el asunto, ahora sí desde los derechos fundamentales (de los que también goza el empleador), es posible evidenciar que, teniendo dos normas que establecen límites distintos a la facultad sancionadora del Director Regional del Trabajo, este debe escoger aquella que sea menos rigurosa, esto es, la multa de hasta US$ 200.00 establecida en el artículo 628 del Código del Trabajo.


Sin perjuicio de lo dicho, el Ministerio del Trabajo, con el respaldo de la Corte Nacional de Justicia y en contra de la Constitución de la República del Ecuador, sigue aplicando la sanción contenida en el Mandato 8, convirtiendo esta cartera de estado en máquina maquiavélica de recaudación.  

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