El tumi no es marca exclusiva: Indecopi resuelve disputa entre Colegio Médico y Colegio de Obstetras del Perú

Indecopi evaluó los medios probatorios a la luz del artículo 155 de la Decisión 486 / Foto: staticflickr
Indecopi evaluó los medios probatorios a la luz del artículo 155 de la Decisión 486 / Foto: staticflickr
Este símbolo es usado como marca registrada por los colegios Médico y de Obstetras además de otros entes, como la Botica Tumi Farma Salud y el Centro Diagnóstico Miraflores.
Fecha de publicación: 09/07/2025

Este 10 de junio, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) de Perú declaró 'consentida' la resolución que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Colegio Médico del Perú y el Colegio de Obstetras del Perú, que se enfrentaron —desde noviembre de 2023— por un conflicto de marca registrada sobre la cual el Colegio Médico alegó notoriedad. 

La resolución que el organismo denominó consentida es la Nº 1876-202 5/CSD-Indecopi, del 9 de abril de 2025, que se declaró de esta manera y se archivó ya que no se presentó en su contra ningún recurso impugnatorio durante el plazo establecido para ello.

Esta resolución concluye una controversia entre ambos colegios profesionales, que inició cuando el Colegio Médico del Perú interpuso una denuncia contra el Colegio de Obstetras del Perú por usar el símbolo del tumi como signo distintivo, propenso —según su demanda— a causar un riesgo de confusión, a pesar de que el Colegio Médico lo usó por años hasta convertirlo en una marca de notoriedad reconocida en el mercado peruano. 

El demandante alegó que su marca (el tumi) no puede ser utilizada por otro ente, pues, al hacerlo, estaría cometiendo una infracción a sus derechos de propiedad intelectual sobre su marca notoria. La demanda del Colegio Médico se introdujo ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi al amparo de los artículos 155, 156 y 231 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina y el Artículo 97° del Decreto Legislativo 1075, relacionados con la infracción marcaria.


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José Yataco Arias, socio de Yataco Arias Abogados, que defendió al Colegio de Obstetras, indicó que durante la asesoría y patrocinio de la defensa de los intereses del Colegio de Obstetras se logró desvirtuar cualquier indicio o existencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual del Colegio Médico, por cuanto se logró demostrar que ambos signos son totalmente diferentes, ya que están constituidos por distintos elementos gráficos, fonéticos y cromáticos.

La defensa de Yataco Arias se basó en demostrar que el símbolo del tumi, presente en ambos signos distintivos de los colegios, es un símbolo que no tiene característica de notoriedad, por lo que constituiría “una marca débil en el mercado por ser de uso común y usado por otros agentes o terceros”. La firma también alegó que el Colegio Médico no pudo probar que su logotipo tuviese la calidad de ser una marca notoria. El Indecopi pensó igual que la firma, por esto declaró infundada (en abril) la denuncia interpuesta por el Colegio Médico del Perú.

 

A la izquierda, el isotipo del Colegio Médico del Perú y la derecha el del Colegio de Obstetras del Perú
A la izquierda, el isotipo del Colegio Médico del Perú y la derecha el del Colegio de Obstetras del Perú

 

En Perú, este símbolo es usado como marca registrada no solo por los colegios Médico y de Obstetras sino también por otros entes, como la Botica Tumi Farma Salud, el Centro Diagnóstico Miraflores y el Centro Médico de la Clínica Ricardo Palma Sede Plaza Lima Sur, todas, como las de los colegios, registradas bajo la clase 44 de la Clasificación de Niza (para servicios médicos, veterinarios, de higiene y belleza para personas o animales y servicios relacionados con la agricultura, horticultura y silvicultura).

Ahora, un tumi es un objeto particular y muy peruano. Se trata de un cuchillo ceremonial precolombino asociado principalmente con las culturas Lambayeque, Chimú e Inca del antiguo Perú que, además, se considera un símbolo de la medicina peruana (aunque su función era más ritual / religiosa que quirúrgica), por esto es empleado como logotipo del Colegio Médico del país así como de otras entidades (como el Colegio de Obstetras) y empresas relacionadas con la medicina o la farmacéutica dentro del mercado local. 

El valor del tumi como símbolo es tal que el dios Naylamp, de la cultura Lambayeque, lo lleva como tocado. He ahí el porqué Yataco Arias arguyó que es un símbolo de uso común y sin característica de notoriedad. El tumi es, básicamente, patrimonio cultural y no producto exclusivo del ingenio del Colegio Médico del Perú.

Tumi de oro de la cultura Lambayeque - Foto: figurasperuanas.com
Tumi de oro de la cultura Lambayeque - Foto: figurasperuanas.com

Aún así, el Colegio Médico (asistido por su abogado interno) denunció, el 21 de noviembre de 2023, al Colegio de Obstetras por infringir su marca registrada, sobre la cual alegó notoriedad. El Indecopi admitió la denuncia el 23 de enero de 2024, y aunque resolvió inspeccionar al Colegio de Obstetras, a fin de verificar los hechos denunciados, denegó las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, porque no explicaron en el expediente dónde obtuvieron las imágenes donde se aprecia el signo que alegaron era infractor. 

Sin perjuicio de ello, a la vista de los antecedentes registrales, se observa que, además, existen otras marcas registradas en la clase 44 de la Clasificación Internacional, para distinguir servicios médicos o vinculados a estos, que tienen, en su conformación, diversas figuras de Tumi estilizadas; asimismo, la conducta denunciada se sostiene en que la marca base de la denuncia sea declarada notoria, lo cual requiere de un análisis que, por sus características, será realizado por la Comisión de Signos Distintivos al pronunciarse sobre el fondo del  procedimiento, dijo el Indecopi en ese entonces.

Hacia marzo, el Colegio de Obstetras respondió la demanda y señaló que la marca registrada que acusaron de infractora no es notoria, que el isotipo tumi es de uso común en la clase 44 (por esto existen otras marcas registradas a favor de terceros que ostentan la figura estilizada de un tumi) y que tanto el diseño del Colegio Médico como el de ellos habían coexistido “pacíficamente” por muchos años en el mercado, sin que esto aumentara el riesgo de confusión.   


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El análisis del Indecopi respecto a la notoriedad invocada por los denunciantes se hizo en virtud de los artículos 228 y 230 de la Decisión 486, mientras el primero establece los factores a ser tomados en cuenta para determinar notoriedad, el segundo señala el grado de conocimiento de este entre los miembros del sector pertinente de referencia, es decir, entre el grupo de consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique dicha notoriedad del signo distintivo.

…se deberá tener en cuenta que la extensión del conocimiento y difusión de una marca notoria, así como el prestigio y la idea de calidad que ella evoca, permanece en el recuerdo de los consumidores por un tiempo prolongado aún cuando dicha marca ya no sea usada en el mercado correspondiente, toda vez que el intenso despliegue publicitario que se realiza en torno a ella determina que sea difícil que la condición de notoriamente conocida desaparezca en corto tiempo. Así, en el caso de marcas cuya notoriedad ha sido reconocida por la autoridad administrativa correspondiente en fecha relativamente reciente, se entiende que la calidad de  notoriamente conocida permanece y no necesita ser acreditada nuevamente, escribió el Indecopi en la Resolución Nº 1876-2025. 

Para probar que la marca del Colegio de Obstetras infringía su marca, el Colegio Médico adjuntó, como medio probatorio, los carnets de sus médicos miembros, fotografías de ellos en varios eventos y enlaces a libros digitales sobre la historia de la medicina en el Perú, donde se aprecia el tumi de su isotipo. 

…tanto los carnés como las fotografías y la página web, no evidencian que la marca registrada haya sido difundida entre el público consumidor de servicios médicos; y, respecto a los libros, los mismos están referidos a la historia médica en el Perú y no al uso de la marca registrada para distinguir servicios médicos; por lo que no se  evidencia su extenso grado de conocimiento entre los usuarios reales o potenciales de aquellos servicios de la clase 44 de la Clasificación Internacional, por lo que no corresponde considerarla como marca notoriamente conocida, determinó el Indecopi.


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La Comisión de Signos Distintivos dijo que de la revisión de los carnets de los médicos no se desprende el alcance del símbolo hacia el público consumidor de servicios médicos, puesto que son documentos de identificación; así mismo, de las fotografías de los miembros y de los eventos se desprende que estos tampoco acreditan la difusión del signo sobre el cual se alega notoriedad. Finalmente, los libros digitales y la propia web del Colegio no advierten un uso del tumi como signo distintivo que haya sido difundido hacia el consumidor de servicios médicos.

Para determinar si hubo infracción de derechos de propiedad industrial, y un ejercicio legítimo de la denuncia por infracción, la Comisión evaluó los medios probatorios a la luz del artículo 155 de la Decisión 486, literales a, b, c y d, que, entre otras cosas indica que el registro de una  marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el aplicar o colocar la marca o un signo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca así como sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. Por esto, evaluó el isotipo del Colegio de Obstetras para contrastarlo con lo manifestado por el Colegio Médico y los medios probatorios que presentó.

Entretanto, el Colegio de Obstetras apuntó que si bien usan el tumi como marca, esta figura es de uso común en la clase, por lo que los signos en conflicto no son confundibles. En vista de esto, el Indecopi se centró en determinar si se vulneraron los derechos de propiedad industrial  de los denunciantes, según lo previsto en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486. 


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El examen comparativo se hizo también en virtud de los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 del Decreto Legislativo Nº 1075 del Perú, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486, mediante el cual se determinó que los signos en conflicto son diferentes y no confundibles, “toda vez que se encuentran constituidos por diferentes elementos gráficos, fonéticos y cromáticos.” Por tanto, para el Indecopi, el Colegio de Obstetras no infringió los derechos de propiedad industrial del Colegio Médico, en consecuencia, declaró infundada la denuncia  e improcedente la solicitud de medidas definitivas requerida por el demandante. 

Sobre esto, Belén Villanueva, asociada de Yataco Arias, recordó que, para poder realizar un correcto análisis de riesgo de confusión de marca, no basta solo tener en cuenta los elementos que son vistos de manera independiente (tales como productos, servicios, signos y fuerza distintivas), sino que es necesario enmarcarlos en el campo jurídico de los principios rectores como la de inscripción registral, territorialidad y especialidad para determinar la notoriedad y la protección de la marca dentro del mercado, como efectivamente ocurrió en este caso.

Yataco Arias destacó que en materia marcaria la jurisprudencia determina que si bien todas las marcas registradas gozan de la misma protección legal, el ámbito de protección de estas depende de su fuerza distintiva (proveniente de su propia estructura o por haber adquirido una implantación en el tráfico mercantil), además de que la fuerza distintiva de un signo no es un concepto estático, sino que, al contrario, es dinámico y existe en un contexto de superposiciones constantes. 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina apoya esta idea, especialmente en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso N° 121-IP-2005, en la que especificó que “el signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas de uso común, o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva”.

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