Aunque no hay un número exacto de cuántas demandas de propiedad intelectual ha iniciado (algunos las calculan por encima de mil), Monster Beverage Corporation, la dueña de la famosa marca de bebidas energéticas Monster, es tan litigiosa y conflictiva que ha sido denominada muchas veces, y a lo largo de varios años, como uno de los mayores troll o bully del mundo cuando se trata de demandar a otras empresas. Esto es porque se ha dedicado por décadas a demandar a cuanta compañía osa usar la palabra monster (o una M) como marca, independientemente de la clase de producto o servicio que dicha empresa ofrezca.
Notoriamente infames han sido sus batallas contra pymes e incluso desarrolladores de videojuegos independientes. Por ejemplo, en 2023 presentó una demanda contra el estudio independiente Glowstick Entertainment por el juego Dark Deception: Monsters & Mortals, luego de que solicitaron registrar la marca Monsters & Mortals, al que envió una extensa carta en la que les explicaban que les permitían mantener el título del juego, siempre y cuando no usaran ni registraran marcas que incluyeran la palabra monstruo, sus variantes o sinónimos como beast y la palabra unleash, así como un logotipo verde y blanco sobre fondo negro.
Durante los últimos días, la empresa estadounidense volvió a los medios de comunicación por el resultado de una demanda marcaria que iniciaron contra una emprendedora peruana y que la mujer ganó, luego de que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) fallara a su favor y le permitiera registrar la marca The Fit Monster Factory, para distinguir productos saludables de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial de la Clasificación de Niza.
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Todo empezó cuando (en agosto de 2022) Monster Beverage Corporation se opuso al registro de la marca The Fit Monster Factory (solicitada Gisella Rossi Martínez, el 12 de julio de 2022) y su logotipo, bajo el argumento de que ambos signos solicitados por la emprendedora local podrían entrar en un conflicto fonético y gráfico con su marca monster, inscrita en Perú bajo la clase 32 de Niza.
Posiciones encontradas
La demandante aseguró que permitir el registro de la marca solicitada por Rossi Martínez contravendría lo dispuesto en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina. Insistieron en que el uso del término monster induciría a error al consumidor, al asociarla con sus productos.
Para determinar si efectivamente los productos de The Fit Monster Factory podían ser confundidos con los de Monster Beverage Corporation, el Indecopi inició una investigación exhaustiva bajo la luz de la Decisión 486, pero determinó que no existe tal riesgo de confusión no solo al no haber similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales sino también que los productos comercializados por ambas empresas tenían distintos mercados y públicos y, sobre todo, que monster es una palabra ampliamente usada por varias marcas, por lo que no es más un término de uso frecuente y no exclusivo.
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El Indecopi analizó, paso a paso:
- El legítimo interés de la opositora, que se consideraba legitimada para formular oposición con base en sus marcas monster, registradas en Colombia y Bolivia.
- Los productos de ambas empresas respecto de la marca inscrita por Monster Beverage Corporation bajo la clase 30 de la Nomenclatura Oficial.
- El signo solicitado en Perú y la marca registrada, referidas a algunos de los mismos productos y otros vinculados.
- Los términos monster y factory, que no fueron considerados determinantes al momento de realizar el examen comparativo y sobre los que se advirtió que no son semejantes.
La marca peruana distinguiría, según la clase 30, productos de café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias y hielo. Mientras la clase 32 distingue bebidas energéticas y refrescantes sin alcohol, cervezas; extractos, zumos y jugos de fruta; horchatas, mostos, bebidas a base de suero de leche, siropes, aguas, preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol y aguas gaseosas y carbonatadas, limonadas, sorbetes y refrescos.
La decisión que favoreció a la marca peruana fue emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi, en mayo de este año, luego de un proceso de apelación interpuesto por la demandante en octubre de 2023, que se opuso a la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi, que declaró infundada su oposición y dispuso inscribir el registro del signo solicitado.
Sin riesgo
La Sala Especializada señaló, entre los varios elementos diferenciadores, el diseño de la marca local, que incluye un monstruo rojo que sostiene una bandeja de galletas (y cuyas variaciones en el diseño son usadas ampliamente por la marca), algo muy alejado de una M rodeada de verde sobre un fondo negro, como la de la multinacional.
La decisión del ente se asemeja mucho a los argumentos que Gisella Rossi Martínez formuló (en octubre de 2022) en su contestación a la oposición formulada por la compañía estadounidense y que se basaron en que en el mercado existen diversas marcas registradas que están conformadas por la denominación monster y que coexisten con las marcas de la opositora, que entre los signos bajo análisis no existe semejanza fonética ni gráfica y no hacen referencia a productos vinculados y que el signo de la opositora evoca a la energía de un monstruo, mientras que el signo solicitado evoca la fábrica de un monstruo saludable, por lo que son conceptualmente diferentes.
La Sala Especializada recordó que:
Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes que dejan un recuerdo en la mente de los consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en el Proceso N° 529-IP-201615.
Por ende, el recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependen del grado de atención que el consumidor preste para la adquisición y contratación de los productos o servicios a distinguir. En ese sentido, dijo el Indecopi, si bien los signos en conflicto comparten un término, ello no determina que pueda configurarse un supuesto de riesgo de confusión indirecta, puesto que la palabra es frecuentemente usada en productos de la clase 30, “por lo tanto, este podrá ser registrado o empleado por terceros siempre que vaya acompañado de otros elementos que lo diferencian adecuadamente de los signos previamente registrados, de tal forma que no se provoque confusión en el público consumidor.”







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