Ley 2540 de 2025: Qué es el arbitraje ejecutivo y por qué transforma al sistema judicial de Colombia

El arbitraje ejecutivo puede ayudar a descongestionar los saturados juzgados colombianos./ Unsplash, Random Institute.
El arbitraje ejecutivo puede ayudar a descongestionar los saturados juzgados colombianos./ Unsplash, Random Institute.
​​​​​​​La normativa establece que un proceso arbitral ejecutivo que no puede exceder de 12 meses desde el auto que fija el litigio, decreta pruebas y aprueba la liquidación del crédito.
Fecha de publicación: 11/05/2026

El arbitraje colombiano está cambiando. Unas semanas antes de que el presidente Gustavo Petro diera a conocer el retiro de Colombia del sistema de arbitraje internacional de inversión, el país presenció el nacimiento de un mecanismo institucional inédito que permite tramitar el cobro de obligaciones comerciales fuera de los juzgados ordinarios, donde tradicionalmente se han dirimido estos casos.

La promulgación de una nueva normativa introdujo en el país el arbitraje ejecutivo, una alternativa de resolución de conflictos que posibilita a los tribunales arbitrales a resolver procesos de cobros de obligaciones, con lo cual se busca descargar el fuerte congestionamiento que vive el sistema judicial, al tiempo de brindar mayor transparencia a los negocios y contrataciones dentro del mercado neogranadino. 

“La Ley 2540 de 2025 implica una transformación estructural en el sistema arbitral colombiano al superar la histórica limitación del arbitraje a pretensiones meramente declarativas y habilitar, por primera vez, la ejecución forzosa de obligaciones dentro del fuero arbitral”, afirma de forma categórica David Araque Quijano, socio de la sede en Bogotá del escritorio ibérico Pérez-Llorca.


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El origen de la norma

Hasta ahora, el arbitraje institucional en Colombia ha estado regulado por la Ley 1563 de 2012, un mecanismo sustentado en la existencia de un derecho que debe ser compensado por un incumplimiento contractual, donde el laudo arbitral, como título ejecutivo, debía ejecutarse ante la jurisdicción ordinaria, según explica Araque.

Esta situación creó un cuello de botella para el sistema judicial colombiano, tomando en cuenta que 70 % de los asuntos tramitados en juzgados civiles son de naturaleza ejecutiva, de acuerdo con las estadísticas manejadas por los responsables de concretar la ley, quienes buscaron desarrollar una alternativa autosustentable.

Fue así como tras dos décadas de análisis académico, gestiones jurídicas y cuatro proyectos previos, el pasado 27 de marzo entró vigencia la Ley 2540 de 2025 que, al tiempo de ayudar a descongestionar los juzgados y operar sin cargo al erario público, genera recursos para la Rama Judicial a través de la contribución especial arbitral del 2 % sobre los honorarios y gastos de cada proceso, según lo previsto en la Ley 1743 de 2014.

La norma permite ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o aceptada por este (títulos ejecutivos) ante árbitros con base en un proceso que no puede exceder de 12 meses desde el auto que fija el litigio, decreta pruebas y aprueba la liquidación del crédito. Establece que el tribunal debe instalarse en plazo máximo de cuatro meses, y el laudo debe ser emitido en los 12 meses siguientes. De no cumplirse estos lapsos, el asunto pasa a la jurisdicción ordinaria.


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Múltiples ventajas

Para el especialista de Pérez-Llorca, son varias las ventajas de la nueva Ley, entre las que destaca la introducción de las figuras del árbitro ejecutor y el árbitro de medidas cautelares previas. El primero conoce de la acción de cobro, mientras que el segundo ordena embargos y secuestros, incluso antes de la demanda. En otras palabras, se asigna la función de decretar medidas cautelares a un árbitro distinto al que resolverá el conflicto, y de manera previa al inicio del proceso.

Esto plantea dos momentos distintos para decretar medidas cautelares: antes del inicio o una vez iniciado el proceso. En el primer caso, el árbitro de medidas cautelares previas designado por el centro de arbitraje puede decretar los embargos y secuestros correspondientes, pero si la medida ocurre una vez iniciado el proceso, el árbitro ejecutor conserva la competencia para decretar los embargos y secuestros correspondientes.

“La posibilidad de solicitar medidas cautelares previas, embargos y secuestros antes de interponer la demanda, permite protege al acreedor frente al riesgo de que el deudor dilapide o esconda sus bienes mientras se tramita el proceso”, aclara Araque.

En su opinión, la separación de funciones entre el árbitro ejecutor y el árbitro de medidas cautelares busca precisamente que las cautelares se decreten con mayor agilidad y especialización.


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De estricto cumplimiento

Por ser vinculante, la normativa obliga a las entidades y particulares del territorio colombiano a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los árbitros, quienes están investidos para administrar justicia en el país.

La ley también introduce novedades respecto al número de árbitros. Si bien la regla general establece que será un solo árbitro quien conozca y decida la controversia, si un caso involucra una cuantía mayor, las partes podrán determinar conjuntamente el número de árbitros participantes.

Del mismo modo, el mismo tribunal que conoció de la pretensión o reclamo declarativo puede conocer de la ejecución, siempre que la solicitud se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. Vencido el plazo, la ejecución no puede adelantarse por el tribunal que conoció de la controversia declarativa, y deberá convocarse a un tribunal ejecutivo.

“Esta facultad no se extiende a laudos dictados en arbitrajes internacionales con sede en Colombia”, precisa Araque.


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Mejora en los tiempos

Colombia no es ajena a la saturación del sistema judicial que aqueja a los países de la región, donde el tiempo para la resolución de un conflicto en la justicia ordinaria varía entre dos y cinco años. Es allí donde la recién estrenada norma surge como una alternativa contra el retraso procesal, pues el arbitraje ejecutivo tiene como tope máximo 24 meses, so pena de pasar a la justicia ordinaria.

Además, las actuaciones pueden realizarse de forma virtual, incorporando herramientas tecnológicas para agilizar el trámite, lo que ayuda a acortar los tiempos procedimentales.

Araque recuerda que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso de Colombia, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para que el juez dicte sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, mientras que en trámites ejecutivos el juez tiene hasta 30 días para emitir el mandamiento ejecutivo una vez radicada y repartida la demanda ejecutiva.

Sin embargo, en la práctica, dependiendo del juez, pueden ser emitidos mandamientos de pago a la semana de haber entregado el proceso a su conocimiento, o pueden pasar cuatro meses para que esto ocurra.

“Dicho fenómeno, propiciado por la congestión judicial, genera mayores tiempos a los que comparativamente –en teoría— están contemplados en el trámite arbitral ejecutivo”, acota.

Con base en datos del sistema de estadísticas de la Rama Judicial, el socio de Pérez-Llorca señala que en 2024 ingresaron al sistema judicial colombiano más de un millón de procesos nuevos, de los cuales 23.230 fueron de tipo ejecutivo, mientras que entre enero y junio de 2025, el sistema registró cerca de 13.818 procesos ejecutivos adicionales.

“El valor agregado que propone solventar la Ley 2540 es, precisamente, marcar el límite temporal para emitir una decisión, así como la administración institucional del trámite, que tienden a reducir tiempos muertos y demoras estructurales”.


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El árbitro como juez

En Colombia, garantizar que las medidas cautelares sean ejecutadas no es problema para quienes actúan en un arbitraje ejecutivo, en virtud del artículo 116 de constitución, según la cual los árbitros están investidos transitoriamente de la función jurisdiccional, confiriéndoles autoridad para decretar medidas cautelares con efectos vinculantes.

“Cuando un árbitro ordena un embargo, esa orden tiene la misma fuerza jurídica que si la hubiera dictado un juez y, en ese punto, versa la garantía de la efectividad del embargo”, señala Araque.

De igual manera, el arbitraje ejecutivo es obligatoriamente institucional, es decir, siempre debe ser administrado por un centro de arbitraje, proporcionando un marco de supervisión y control.

La ley también se rige supletoriamente por el Código General del Proceso y el Código de Comercio, por lo cual el arbitraje ejecutivo integra las mismas herramientas procesales que tiene un juez para hacer efectivas las medidas cautelares.


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De subastas y remates

Otro aspecto a resaltar de la ley es el establecido en su artículo 35, según el cual el remate de los bienes puede ser realizado directamente por el centro de arbitraje, siguiendo las reglas del Código General del Proceso, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para esta etapa, dice el especialista de Pérez-Llorca.

Agrega que la norma faculta a dichos centros para celebrar convenios con entidades especializadas encargadas de la administración, avalúo y posterior enajenación forzosa de los bienes objeto del proceso.

Las subastas podrán regirse de conformidad con el artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante el uso de nuevas tecnologías, incluidos los martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades previstas en el parágrafo primero del artículo 454 del mismo código.

“Uno de los retos que preliminarmente advertimos en la práctica es la necesidad de fortalecer la infraestructura digital de los centros de arbitraje, a fin de implementar de manera efectiva estas plataformas electrónicas de subasta”.


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A tomar en cuenta

Para David Araque, varios son los puntos a cuidar respecto a la nueva ley, entre los que cuales destaca:

  • Adecuada redacción. Sin un pacto arbitral bien redactado no se puede acceder al arbitraje ejecutivo. Particularmente, para operaciones de crédito recurrentes, es recomendable incluir pactos “abiertos” que cubran títulos presentes y futuros; en títulos valores, la recomendación es pactarlo en documento separado.
  • Consentimiento. En relaciones de consumo, especial cuidado debe tenerse al proponer el pacto arbitral ejecutivo y la obtención del consentimiento por el consumidor, ya que la aceptación genérica de términos y condiciones no constituye pacto arbitral válido. La recomendación es que en este tipo de relaciones –consumidor financiero— el pacto arbitral debe ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor, teniendo en cuenta que gozan de un derecho de retracto de 60 días.
  • Prever los costos. Los honorarios y gastos del tribunal deben ser adelantados por el demandante, aunque pueden ser reembolsados si el deudor es vencido y el demandante acredita ser de bajos recursos. Esto es relevante cuando existen operaciones de venta de cartera a casas de cobranza.
  • Claridad. Considerar que, si no se instala el tribunal en cuatro meses o no hay laudo en 12 meses, el proceso pasará a la jurisdicción ordinaria, con las consecuencias que ello implica en tiempo y costos, en particular respecto a oportunidad sobre el valor del crédito.

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