Derechos de autor en la era de la IA: El debate que inició el fallo de la SCJN

México no es el único país con este tipo de restricciones sobre la IA / Wikimedia Commons.
México no es el único país con este tipo de restricciones sobre la IA / Wikimedia Commons.
Zubikarai: Las universidades tendrán la labor de ponderar sobre este tipo de fallos judiciales y determinar cuáles son las mejores prácticas que se enseñan.
Fecha de publicación: 17/09/2025

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las obras generadas exclusivamente por sistemas de inteligencia artificial generativa no pueden ser registradas bajo el régimen de derechos de autor nacional, marcando de esta manera un antes y un después en cómo se regula la autoría en el país, especialmente en un contexto donde estas tecnologías están transformando múltiples industrias.

Para analizar este fallo histórico, conversamos con Santiago Zubikarai, socio experto en propiedad intelectual de Basham, Ringe y Correa, S.C., quien explica su alcance, sus implicaciones para artistas, empresas tecnológicas y universidades, y los retos que plantea a futuro para el marco legal de la propiedad intelectual en el país y en América Latina.


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  • LexLatin: ¿Cómo podría esta resolución influir en la inversión y el desarrollo de tecnologías de IA generativa en México, en comparación con otros países con marcos legales diferentes?

Santiago Zubikarai: La resolución medularmente alega que sólo los seres humanos pueden ser autores y sólo las obras creadas por seres humanos se pueden proteger por derechos de autor. Lo anterior no es nuevo, ya desde 2022 existían criterios de la Primera Sala que reiteraban que las personas morales no pueden ser autores, bajo el argumento de que sólo los seres humanos pueden desplegar una acción creativa.

México no es el único país con este tipo de restricciones. En Estados Unidos, por ejemplo, se exige que las creaciones tengan un componente de creatividad humana para poder ser protegidas por derechos de autor. Quienes busquen el registro de derechos de autor en ese país deben señalar los componentes de IA que tenga la obra. Algunos ejemplos de obras que podrían protegerse por inteligencia artificial son aquellas donde se modifica el material creado por IA o donde se combina con materiales de un autor humano que los proporciona para tal efecto.

Thaler v. Perlmutter señaló claramente que obras creadas únicamente por inteligencia artificial no se protegen mediante derechos de autor. En la Unión Europea tampoco se protegen obras creadas exclusivamente por estas tecnologías y es más, es posible para los titulares de derechos de autor reservar sus obras para que no sean utilizadas por herramientas de inteligencia artificial. 

  • ¿Qué precedentes sienta esta decisión para futuras discusiones sobre la propiedad intelectual de invenciones o descubrimientos generados o asistidos por IA en otros campos, como la medicina o la ciencia?

Es indispensable distinguir entre aquello que es generado únicamente mediante el uso de IA y aquello que es generado con ayuda de IA. Para lo primero, es claro acorde con este criterio que probablemente no será protegible, pero lo segundo podría llegar a serlo y lo indispensable será determinar el grado de intervención humana que se necesite para poder conceder la protección.

  • ¿Qué mecanismos alternativos de protección o compensación podrían explorarse para los creadores que utilizan IA, si el derecho de autor tradicional no es aplicable?

Las creaciones de IA que sean susceptibles de distinguir productos o servicios podrían registrarse como marcas. Además, algunas de estas creaciones podrían ser objeto de protección mediante reservas de derechos. Las obras derivadas creadas a partir de obras creadas por IA no deberían tener problema para su protección.

Otra consideración es el derecho de imagen. La imagen de una persona en México no es de uso libre, ni siquiera si se le representa con el uso de herramientas de inteligencia artificial.


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  • ¿Qué papel jugarán las universidades y centros de investigación en México para educar sobre las implicaciones legales y éticas de la IA en la creación artística tras esta decisión?

Uno fundamental. Existen muchas dudas en las empresas sobre qué puede hacerse y que no puede hacerse con IA y cómo proteger lo que se crea con la misma. Las universidades tendrán la labor de ponderar sobre este tipo de fallos judiciales y con base en ellos y al derecho comparado determinar cuáles son las mejores prácticas que se enseñan en México a los futuros profesionistas. También sus investigaciones podrán formar el criterio de jueces en casos futuros en que no haya un precedente exactamente aplicable, que son muchos.

  • ¿Qué significa este fallo para los artistas, creadores y empresas de tecnología en México?

Para los artistas esto es una posible victoria, en el sentido que refuerza una tendencia que impide el uso indiscriminado de sus obras por parte de herramientas de inteligencia artificial y proporciona cierta protección contra ser sustituidos por inteligencia artificial. En este momento estamos ponderando hasta qué punto se podría proteger una obra creada mediante inteligencia artificial o cuya creación hubiere sido asistida por inteligencia artificial, discusión que no aplica a obras creadas por seres humanos. 

Los creadores de contenidos que usan creaciones de inteligencia artificial y las difunden en redes, posiblemente se vean perjudicados. Cuando intenten defender sus derechos sobre tales contenidos, la pregunta principal será el grado de intervención humana que hay en las mismas y si acaso el mismo es suficiente para que las obras estén fuera del dominio público.

Para las empresas los resultados son mixtos. Por un lado, se abre la puerta a posiblemente utilizar una multitud de contenidos que podrían estar en el dominio público y, por otro, los contenidos que pudieran haber creado con tales herramientas podrían ser potencialmente usadas por terceros.


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  • ¿Cómo deben adaptarse los creadores para garantizar la protección de sus obras generadas con IA mientras se clarifica el marco normativo?

En este momento, asegurándose que siempre haya un elemento original e identificable de intervención humana en esas obras, a efecto de poder sostener la posición de que no fueron creadas exclusivamente con el uso de inteligencia artificial. Hacer modificaciones, adaptaciones, traducciones, etc., a efecto que la obra final tenga un reconocible grado de intervención humana parece ser la mejor opción en el contexto actual.

  • ¿Cuál fue el caso específico o amparo que llevó a la SCJN a emitir este fallo?

En resumen, se solicitó el registro de una obra ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor consistente en un avatar creado con inteligencia artificial. El solicitante admitió que él, simplemente, había proporcionado fotografías e instrucciones a una herramienta de inteligencia artificial. El Instituto Nacional del Derecho de Autor desechó la solicitud, por estimar que la obra no era producto de creatividad humana.

 

Contra esta resolución se interpuso un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ese tribunal esencialmente resolvió que la Ley Federal del Derecho de Autor exige que las obras sean de creación original para estar protegidas, situación que no ocurre con respecto a una obra creada exclusivamente mediante el uso de la herramienta de inteligencia artificial.

Se interpuso una demanda contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de atracción.


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  • ¿Cómo se relaciona este fallo con la Ley Federal del Derecho de Autor de México y su marco legal actual?

El fallo guarda estrecha relación con el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Este artículo define al “autor” de una obra como una persona física. De ahí que las personas morales y las inteligencias artificiales no se puedan considerar como autoras. El otro precepto relevante es el artículo 3 de la misma ley y que señala que sólo las obras de creación original están protegidas, siendo el caso que una obra creada por inteligencia artificial no es original de conformidad con lo expuesto.

Se interpuso una demanda contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer la facultad de atracción.


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  • ¿Qué razonamientos o principios legales utilizó la Corte para llegar a esta conclusión?

Lo principal está en los párrafos 58 a 60, donde se señala que sólo las personas físicas pueden desplegar una acción creativa y, por lo tanto, una inteligencia artificial no puede crear una obra original. Posteriormente, se señala en el párrafo 62 que la protección de la autoría es intrínseca de la naturaleza humana.

También se hace mención en el párrafo 77 que el Convenio de Berna, que es el tratado más importante a nivel internacional en materia de derechos de autor hace referencia a la vida de una persona física para determinar la duración de la protección de los derechos de autor.

  • ¿Se basó en la noción de la originalidad humana o en la autoría personal?

Ambos. Por un lado, se dice que sólo las personas físicas pueden ser autoras y por otro, que las obras creadas por inteligencia artificial carecen de originalidad en base a que la actividad que realiza la inteligencia artificial difiere de la actividad que realiza un ser humano


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  • ¿Qué vacíos legales o nuevas preguntas surgen a raíz de esta decisión que el Congreso de la Unión podría necesitar abordar con una nueva legislación?

La principal pregunta es la cantidad y calidad de contribución humana que requiere una obra para estar protegida. En el caso concreto la persona admitió que había proporcionado instrucciones y fotografías a la inteligencia artificial. ¿Qué ocurrirá en aquellos casos en que se hagan mayores aportaciones? ¿Cuánta aportación humana será suficiente? Esta es una pregunta difícil de hacer y probablemente no se pueda fijar una línea clara y definitiva, pues las hipótesis posibles son muy numerosas y complejas.

Para resolver estas preguntas, lo mejor sería que el poder legislativo señale algunos ejemplos que sirvan de guía a los jueces y al Instituto Nacional del Derecho de Autor para saber con mayor claridad en qué casos se podría llegar a proteger una obra que, sin ser totalmente el producto de la inteligencia artificial, contenga componentes de inteligencia artificial.

  • ¿Qué impacto podría tener este fallo en futuros litigios o disputas legales sobre la autoría de obras de IA?

El impacto más inmediato será para las personas que reclamen tener derechos de autor sobre contenidos que hayan sido creados con inteligencia artificial. Cuando intenten reclamar a terceros, es obvio que estos intentarán señalar que el contenido está en el dominio público por carecer de originalidad. Lo anterior obligaría al autor a intentar distinguir el caso de su obra del caso que nos ocupa, señalando que tuvo mayores contribuciones humanas y que, por lo tanto, su obra a diferencia de aquélla, sí está protegida.


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  • ¿Qué opina sobre el fallo? ¿Lo consideran un avance o un retroceso?

Las reglas claras siempre son mejores que la incertidumbre. Con este fallo, es claro que las obras creadas mediante el simple ingreso de comandos en una plataforma de inteligencia artificial no basta para gozar de protección autoral. Lo que aún quedará por definirse es el grado de contribución humana que se necesite para que una obra sea protegida y es ello lo que podrá seguir generando una grave incertidumbre. Es un avance pues aclara algunos puntos, pero falta mucho por decidirse.

  • ¿Existen precedentes internacionales que puedan compararse con el fallo de la SCJN? ¿Cómo se posiciona México respecto a otras jurisdicciones?

Estados Unidos está siguiendo un criterio similar. Algo creado completamente por inteligencia artificial no podría protegerse por derechos de autor ni registrarse en la Oficina de Derechos de Autor de dicho país. Sin embargo, cuando ya hay cierta aportación humana más allá de dar simples comandos, la obra puede protegerse, aunque tenga componentes creados por inteligencia artificial.

Si bien “inventor” y “autor” no son conceptos intercambiables, el caso de DABUS en otras jurisdicciones muestra también que en varios países hay cierta resistencia a considerar a una inteligencia artificial como titular de derechos, inventora o creadora en sustitución de personas físicas. México ciertamente no está solo en este aspecto. Como ha ocurrido en otros asuntos de propiedad intelectual, es posible que eventualmente se logre algún consenso a nivel internacional sobre el tema, pero la tendencia en este momento parece estar en contra de equiparar las creaciones de IA con las de los seres humanos.

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