La improcedencia del recurso de queja en arbitrajes internacionales y su relación con el principio de intervención mínima

La improcedencia del recurso de queja en arbitrajes internacionales y su relación con el principio de intervención mínima
La improcedencia del recurso de queja en arbitrajes internacionales y su relación con el principio de intervención mínima
Fecha de publicación: 08/08/2017
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Recientemente, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de queja interpuesto contra un laudo dictado en un arbitraje comercial internacional (sentencia de fecha 20 de julio de 2017, rol 13472-2015). Este fallo es interesante por varias razones, pero sólo nos detendremos en la relación entre el arbitraje doméstico chileno y el arbitraje internacional.


Si en el contexto de un arbitraje doméstico las partes acordaron renunciar a todos los recursos ordinarios en contra de la sentencia, la única vía de impugnación del fallo es el recurso de queja, que es un recurso extraordinario e irrenunciable contemplado por la ley chilena, y que tiene por objeto “corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional” (inc. primero del art. 545 del Código Orgánico de Tribunales [COT]).


Usualmente, este recurso lo conoce la Corte de Apelaciones, la que en fase de admisibilidad analiza si existen o no otros recursos que puedan ser interpuestos en contra del fallo, pues este recurso sólo procede respecto de aquellas sentencias “que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario” (art. 545 inc. 1 del COT), por lo que es un recurso de última ratio.


En el caso que se analiza, la Corte razonó de la siguiente manera: desestimó que la controversia fuera un arbitraje doméstico, pues aun cuando haya tenido su sede en Santiago y debía fallarse conforme a derecho chileno, fue iniciado por el propio quejoso ante una jueza árbitro de nacionalidad brasileña, designada conforme al Reglamento de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, y fue tramitado en inglés. Además, al momento de pactar el acuerdo de arbitraje las partes intervinientes tenían su domicilio en países diferentes, todas cuestiones que la ley 19.971 (Ley de Arbitraje Comercial Internacional de Chile [LACI]) estima determinantes para darle carácter internacional al arbitraje.


Luego de haber entendido que la controversia era internacional y no doméstica, la Corte concluyó que la única vía idónea de impugnación era interponer el recurso de nulidad contemplado en el art. 34 de la LACI, razón por la cual desestimó el recurso de queja planteado, al ser improcedente.


No debiera sorprender la conclusión anterior, toda vez que en la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia se ha mantenido uniforme en el tiempo en ese sentido. Sin perjuicio de existir una causa legal para rechazar el recurso de queja al existir otros recursos procedentes, esta jurisprudencia mantiene una lógica que va en la misma línea del principio de intervención mínima que rige en el arbitraje comercial internacional.


En efecto, es sabido que en nuestro país se ha consagrado el denominado “principio de intervención mínima”, el cual se encuentra reconocido en el artículo 5° de la LACI. El objeto de este principio es otorgar certeza a las partes, tanto de que no se producirá una interferencia judicial estatal como de que se respetará la autonomía arbitral. De esta forma, está excluida toda intervención del sistema judicial nacional que no esté expresamente reconocida en la LACI, y dicha intervención se concibe en términos acotados y específicos.


En cumplimiento de este principio de intervención mínima la jurisprudencia chilena ha rechazado constantemente no solo los recursos de queja, sino también todo otro recurso ajeno al de nulidad que haya sido deducido en contra del laudo en arbitrajes internacionales, como recurso de protección, recurso de hecho, etc. 


En conclusión, el fallo en comento es feliz, pues además de reafirmar la nítida distinción entre arbitraje doméstico e internacional, ratifica que en nuestro país ya está asentado jurisprudencialmente la improcedencia del recurso de queja para impugnar laudos arbitrales internacionales, de modo que los arbitrajes que no sean domésticos sólo pueden ser impugnados por el recurso de nulidad contenido en la LACI, manteniéndose con ello la lógica del principio de intervención mínima.


Esto es una buena noticia, pues es indispensable para potenciar a Chile como sede internacional de resolución de controversias.

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