Argentina y Estados Unidos avanzan sin prisa pero sin pausa hacia un acuerdo para implementar FATCA

Argentina y Estados Unidos avanzan sin prisa pero sin pausa hacia un acuerdo para implementar FATCA
Argentina y Estados Unidos avanzan sin prisa pero sin pausa hacia un acuerdo para implementar FATCA
Fecha de publicación: 22/03/2017
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Sabemos que si bien Estados Unidos -durante la presidencia Obama en junio de 2010- ha suscripto el acuerdo multilateral de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de asistencia administrativa en asuntos fiscales (MCAA, por sus siglas en inglés, Multilateral Convention on Administrative Assistance in Tax Matters), la realidad es que no lo ha ratificado y, con la composición del congreso americano (mayoría republicana) y Donald Trump en la Casa Blanca, resulta prácticamente imposible que el MCAA sea ratificado por el Congreso Americano dentro de los próximos 4 años.

Nos detenemos un segundo. Existen dos sistemas de intercambio de información relevante a los fines fiscales, el del CRS y FATCA. Veamos:

El Common Reporting Standard (CRS) es el sistema de intercambio automático establecido por la OCDE, y es un sistema por medio del cual más de 100 países empezarían a intercambiar información fiscalmente relevante a partir del 1º de enero de 2017 en algunos casos.

El sistema CRS de la OCDE es un mecanismo multilateral, totalmente recíproco de intercambio automático de información. CRS y sus comentarios fueron incorporados por referencia MCAA que es un documento vinculante entre sus firmantes.

Bajo este MCAA, existen dos formas de cumplir con el estándar automático: las jurisdicciones pueden entrar en un acuerdo bilateral, o bien entrar en el acuerdo multilateral MCAA, que es un acuerdo marco designado a implementar el intercambio automático en una base multilateral. Sin embargo, el MCAA no obliga a todos sus firmantes a intercambiar información entre sí de forma automática; cada firmante tiene el control último sobre la información y sobre las relaciones con otros países en las que entra, es decir, no deja de ser bilateral.

Por su parte, el régimen de Estados Unidos denominado FATCA (Foreign Account Tax Compliant Act) fue sancionado el 16 de diciembre de 2009 sin apoyo del partido Republicano en su cámara de diputados (House of Representatives) y pasado en el senado norteamericano el 17 de marzo de 2010. Entró en vigencia el 1 de enero de 2013.

FATCA es básicamente un régimen de información que deben cumplir las entidades financieras no estadounidenses. Su gran novedad es el alcance extraterritorial de la obligación, en tanto la norma requiere que los bancos informen directamente a las autoridades fiscales de los EE. UU. respecto de los contribuyentes de ese país titulares de cuentas abiertas en dichas instituciones. En caso de no participar en el régimen, se impone una sanción –a modo de “incentivo de cumplimiento”- que consiste en una retención del 30 % sobre los resultados de fuente americana de la entidad no participante.

El G5 comenzó a negociar con EE. UU. las condiciones de implementación del FATCA a partir de ciertos planteamientos realizados por sus instituciones financieras. Esto generó la publicación del Modelo de Acuerdo Intergubernamental para mejorar el cumplimiento fiscal y aplicar FATCA. Este acuerdo es conocido como Modelo IGA, con dos modalidades IGA1 e IGA2.

Ni la ley FATCA ni las regulaciones derivadas de FATCA autorizan a un intercambio de información recíproco con autoridades fiscales extranjeras. Sin embargo, el Modelo 1, que autoriza a un intercambio recíproco de información, fue desarrollado para inducir a las autoridades fiscales extranjeras a intercambiar información con los Estados Unidos sobre personas de dicho país con cuentas fuera de dicho país; no fue pensado para que Estados Unidos entregue información.

Cabe notar que el IGA 1 se basa en algún tipo de acuerdo de intercambio de información previo como un tratado de doble imposición (CDI), o un tratado de intercambio de información (TIEA). De acuerdo con estos acuerdos, los Estados Unidos no están obligados a mirar a través de las estructuras (como si lo están bajo CRS), sin embargo, los estados firmantes de estos acuerdos sí deben mirar a través de las estructuras para encontrar personas estadounidenses. La información, entonces, que se intercambia bajo FATCA es asimétrica, puesto que los Estados Unidos no mirará a través de las estructuras jurídicas para detectar al último beneficiario final de los activos.

Al día de hoy, alrededor de 73 jurisdicciones han celebrado IGA1 con los Estados Unidos, de los cuales 53 son “recíprocos” y 20 no.  Además, alrededor de 25 jurisdicciones han llegado a acuerdos “substanciales” con el fisco estadounidense y son tratados de hecho como si tuviesen un IGA 1. La viabilidad de la implementación del régimen FATCA en Argentina depende exclusivamente de la existencia de un IGA entre nuestro país y EE. UU, en este contexto se celebró este acuerdo de intercambio de información.

Cabe destacar, sobre FATCA, finalmente, que la plataforma del Partido Repúblicano propone derogar el sistema FATCA por completo, por lo que resta ver si ahora que el Partido Repúblicano controlará las dos Cámaras y la Casa Blanca lograrán derogarla y, por elevación, herir de muerte a CRS.

En este contexto, sin mucho preámbulo, el 23 de diciembre de 2016 Argentina – a través del Ministro Prat-Gay, quien fue invitado a renunciar el día siguiente hábil luego de la firma del acuerdo- y Estados Unidos –a través de su Embajadora Noah Mamet– firmaron un acuerdo bilateral de intercambio de información fiscal con el objetivo de establecer una colaboración mutua para enfrentar las cuestiones impositivas en ambos países.

El objeto del tratado, establecido en su primer artículo, es la mutua asistencia a través del intercambio de información relevante para el cumplimiento de las leyes tributarias locales de ambos países, y para el seguimiento de cuestiones impositivas.  Sin embargo, la realidad práctica del tratado es muy distinta. Sería muy extraño que Argentina reciba información bajo este acuerdo.

De conformidad con este acuerdo, el intercambio de información impositiva se dará “a pedido de parte”, es decir que debe haber una solicitud específica y no “excursiones de pesca” (fishing expeditions). Esto resulta del artículo 5, en el cual se detalla el proceso de intercambio de información, que debe comenzar con el requerimiento de las autoridades de un Estado al otro. Si el Estado lo solicita específicamente, la información puede incluir declaración de testigos o copias certificadas de documentos originales, siempre dentro de los límites legales de las leyes domésticas.

Por otro lado, el artículo 2 le da la posibilidad al Estado de negarse a proveer la información si no pertenece a sus autoridades o si no está en poder de personas que se encuentran bajo su territorio. Entre la información transmisible se encuentra la contenida en bancos y otras instituciones financieras, e información relacionada a la titularidad de sociedades, asociaciones, fideicomisos y fundaciones.

Un aspecto importante se encuentra en el artículo 9 del Tratado, que establece cuándo un Estado se puede negar a proveer la información requerida, además de las causas ya mencionadas:

  • En primer lugar, un Estado no puede requerir información que no esté habilitado a obtener bajo sus propias leyes locales.
  • A su vez, el Estado solicitante debe haber agotado todos los mecanismos internos para obtener esa información antes de requerirla.
  • Tampoco se puede obligar a un Estado a brindar información si la misma podría revelar algún tipo de secreto comercial, cambiario, industrial o profesional, o si la misma incluye comunicaciones confidenciales entre un abogado y su cliente relacionadas a cuestiones legales.

El Estado también puede declinar el requerimiento si brindar esa información implicaría ir en contra de su orden público, o violar normas de ese tipo, o en el caso de que la entrega de dicha información vulnere alguna norma interna de ese país.

El acuerdo incluye una cláusula de “Confidencialidad”, que aclara que cualquier información recibida con base en las disposiciones de este acuerdo es totalmente confidencial, y solo puede ser revelada a personas y autoridades dedicadas al asesoramiento, recolección y aplicación de los impuestos que forman parte de este arreglo, o quienes supervisan tales actividades. Por otra parte, estas personas solo pueden hacer uso de la información para los propósitos descriptos en el Tratado, y solo pueden revelarla en ámbitos judiciales. Sin embargo, el Estado requerido puede dar su consentimiento escrito para que los datos sean utilizados para otros fines. Esta confidencialidad perdurará incluso en el caso de terminación del arreglo.

En cuanto a la entrada en vigor, el artículo 14 dispone que el Tratado regirá un mes después de que Argentina de su notificación expresa de que ya completó su procedimiento interno para que entre en vigencia el acuerdo, y la información a intercambiar es la que se refiere al año fiscal posterior a dicha entrada a vigencia. Esto quiere decir que en ningún caso el mismo permitirá intercambiar información anterior al 31 de diciembre de 2017.

Este acuerdo constituye un avance hacia la transparencia fiscal internacional pero de ningún modo tiene la importancia sustancial que se la ha consignado erróneamente en la opinión publicada en los medios, más bien todo lo contrario, es un acuerdo sin ningún tipo de consecuencias prácticas.

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